Corresponde desestimar las objeciones planteadas por la requerida relativas a que sus garantías judiciales no serían respetadas por la Federación Rusa, con sustento en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en casos de denuncias contra dicho país, pues en la sentencia apelada se dieron detalladas razones para fundar la conclusión de que no existen elementos para afirmar que el proceso judicial en el marco del cual se solicitó la extradición conforme en sí mismo una persecución arbitraria y la recurrente no se ha hecho cargo de controvertir el valor otorgado por el a quo a las garantías dadas por el Estado requirente -en cuanto a que no se la persigue por razones de género o religión-, que se le respetaría el derecho de defensa, el principio de especialidad, que no sería sometida a tratos crueles y que se adoptarían las medidas necesarias previstas por la legislación rusa para garantizar la seguridad de su salud y su vida.
Si bien en el proceso de extradición se dio intervención a un representante del Ministerio Público de la Defensa en representación de los hijos menores de edad de la requerida, quien tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los intereses de los menores y alegar al respecto durante el juicio, dicha intervención no constituye base de legitimación, en las circunstancias del caso, para apelar la declaración de procedencia.
El objeto de la vía recursiva en los procesos de extradición sólo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición (artículo 32 de la ley 24.767) y el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es.
La existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por ley 27.404 ni en la ley 24.767; ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la separación de padres e hijos (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de detención, encarcelamiento, exilio, etc. (artículo 9.4. de la Convención).
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