Corresponde declarar, incluso de oficio, la inexistencia como sentencia del auto denegatorio del recurso extraordinario que fue suscripto por uno de los vocales del máximo tribunal provincial, pues tratándose de un tribunal colegiado, la resolución firmada por uno solo de ellos no puede ser considerada como el pronunciamiento del tribunal de la causa que exige el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el recurso extraordinario y reenviar los autos para que se sustancie adecuadamente el remedio federal, si la decisión fue adoptada, sin haber cumplido con el traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y sin dar razones que justificaran tal omisión, en tanto la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa.
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