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Tutela judicial efectiva y requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario

La cámara habilitó la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en la acción y advirtió que, en tanto las actuaciones tramitaban en dicho fuero desde hacía ya unos años, resultaba improcedente suspender el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante tanto tiempo a fin de que el actor transite el procedimiento administrativo y luego acceda a la revisión judicial de lo dictaminado. La aseguradora interpuso un recurso que la Corte desestimó por considerar que no contaba con la fundamentación autónoma requerida por el artículo 15 de la ley 48. Efectivamente, la alzada había argumentado que de no habilitar la instancia judicial se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Nacional y preceptos de fuente internacional y la recurrente, no obstante, se circunscribió a cuestionar el apartamiento del procedimiento de la ley 27.348 y a manifestar su disconformidad con lo decidido por el tribunal. Omitió así rebatir adecuadamente el argumento en que se basó el fallo para habilitar la instancia judicial. Recordó el Tribunal que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya. Recurso Queja Nº 1 - ROJAS, CARLOS DANIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Es improcedente la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues no permite tener por configurados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en tanto por un lado resulta indeterminado el objeto de su pretensión: no conecta ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demanda, solo afirma que habrían existido incidentes ambientales y por otro lado, no localiza con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes que invoca, limitándose a mencionar difusamente la Cuenca Neuquina como la zona en litigio, que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido. 

Cabe rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues en la presentación no se delimitó el área supuestamente afectada, lo cual resultaba fundamental para admitir la medida, dado que la Corte circunscribió su competencia en la causa a la recomposición integral del daño ambiental colectivo que provoque efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y declaró su incompetencia respecto de las pretensiones de naturaleza local o provincial, derivadas de la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina, con lo cual la actora debía explicar la manera en que el asunto incluye problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. 

Es improcedente la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues la actora propone invertir la carga de la prueba al considerar que los demandados no han probado que la zona no se encuentre dañada ambientalmente sin dar razones de por qué ella estaría exenta de esa carga y el relevamiento que acompaña no menciona pasivos ambientales concretos que deriven de la actividad hidrocarburífera, ni conecta daños con eventos específicos atribuibles a los sujetos accionados.

Toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora a fin de evidenciar fehacientemente las razones que justifican en el caso una resolución cautelar y en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, deben además evaluarse las consideraciones referidas al principio precautorio y al principio de prevención del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8205911&cache=1767577385699