Es improcedente la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues no permite tener por configurados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en tanto por un lado resulta indeterminado el objeto de su pretensión: no conecta ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demanda, solo afirma que habrían existido incidentes ambientales y por otro lado, no localiza con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes que invoca, limitándose a mencionar difusamente la Cuenca Neuquina como la zona en litigio, que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido.
Cabe rechazar la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues en la presentación no se delimitó el área supuestamente afectada, lo cual resultaba fundamental para admitir la medida, dado que la Corte circunscribió su competencia en la causa a la recomposición integral del daño ambiental colectivo que provoque efectiva degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales y declaró su incompetencia respecto de las pretensiones de naturaleza local o provincial, derivadas de la actividad hidrocarburífera en la Cuenca Neuquina, con lo cual la actora debía explicar la manera en que el asunto incluye problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción.
Es improcedente la medida cautelar tendiente a que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio cuyo avance estará definido y dictado por las mediciones y corroboraciones probatorias que determinen áreas o zonas con daño ambiental, pues la actora propone invertir la carga de la prueba al considerar que los demandados no han probado que la zona no se encuentre dañada ambientalmente sin dar razones de por qué ella estaría exenta de esa carga y el relevamiento que acompaña no menciona pasivos ambientales concretos que deriven de la actividad hidrocarburífera, ni conecta daños con eventos específicos atribuibles a los sujetos accionados.
Toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora a fin de evidenciar fehacientemente las razones que justifican en el caso una resolución cautelar y en el particular ámbito de las demandas encuadradas en las prescripciones de la Ley General del Ambiente, deben además evaluarse las consideraciones referidas al principio precautorio y al principio de prevención del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles.
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