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Colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico: falta de fundamentación autónoma el recurso

La cámara ordenó la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico e impuso la necesidad de peticionar motivadamente al tribunal oral la autorización de las visitas que no se encontrasen incluidas en la nómina de familiares, médicos y abogados, como condiciones para el cumplimiento de la modalidad de arresto domiciliario. Ante el recurso intentado por la defensa la Corte entendió que en lo relativo a la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, el recurso carecía de fundamentación autónoma (artículo 15 de la ley 48). Consideró que, si bien la defensa invoca que la colocación de dicho dispositivo resulta una medida arbitraria e irracional pues en esta clase de supuestos no resultaría "indispensable para asegurar el estricto cumplimiento de la pena", la parte no ha logrado fundar suficientemente tales alegaciones. En efecto, consideró que no explicó cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, ni cuál fue su apoyo normativo. Afirmó que el apelante tampoco formuló una crítica concreta y razonada a los fundamentos expresados por la mayoría del a quo en este aspecto para descartar sus agravios, sino que, por el contrario, se limitó a transcribir las consideraciones vertidas por el juez disidente en este aspecto, sin mayor desarrollo argumental propio. Precisamente, el dispositivo de monitoreo electrónico, conforme el artículo 33, último párrafo, de la ley 24.660, resulta, por regla, una exigencia normativa, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, al decir del a quo, tiende a coadyuvar al control judicial sobre la restricción ambulatoria que pesa sobre quienes cumplen una pena privativa de la libertad en la modalidad de prisión domiciliaria. Con respecto al régimen de visitas y ante la remisión de nuevos decretos que dispusieron modificaciones en el mismo, el Tribunal, de acuerdo a su doctrina según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, consideró que la cuestión se había tornado abstracta. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

Cabe rechazar el recurso deducido contra la sentencia que ordenó, como condiciones para el cumplimiento de la modalidad de arresto domiciliario, la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico y la necesidad de peticionar motivadamente al tribunal oral la autorización de las visitas que no se encontrasen incluidas en la nómina de familiares, médicos y abogados, pues el mismo carece de fundamentación autónoma, es decir no ha formulado una crítica concreta y razonada a los fundamentos expresados por la mayoría del a quo para descartar sus agravios, sino que, por el contrario, se limita a transcribir las consideraciones vertidas por el juez disidente en este aspecto, sin mayor desarrollo argumental propio. 

Cabe rechazar el recurso deducido contra la sentencia que ordenó, como condiciones para el cumplimiento de la modalidad de arresto domiciliario, la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico, pues dicho dispositivo, conforme el artículo 33, último párrafo, de la ley 24.660, resulta, por regla, una exigencia normativa, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada y tiende a coadyuvar al control judicial sobre la restricción ambulatoria que pesa sobre quienes cumplen una pena privativa de la libertad en la modalidad de prisión domiciliaria. 

La recusación de los jueces de la Corte Suprema promovida por la defensa debe ser rechazada, pues los motivos alegados carecen de la fundamentación mínima exigida por las normas aplicables y la jurisprudencia constante del Tribunal (art.21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el pedido gravita únicamente en torno a la intervención de aquellos en el ejercicio de sus atribuciones legales específicas.

El instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural; y esa pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de esta Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación, lo que resulta inadmisible. 

Cuando las recusaciones planteadas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano. 

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8218041&cache=1767577565595