Es arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán -que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia- pues pese haber reconocido un vínculo innegable entre el hecho imponible y la base imponible del impuesto, omitió todo análisis respecto de si, al igual que el hecho imponible, la base imponible y la alícuota del impuesto debían –en razón de dicho vínculo– cumplir con el requisito de sustento territorial, quedando en consecuencia excluidos los ingresos obtenidos fuera de la provincia a los efectos de fijar la progresividad del impuesto, soslayando así el tratamiento de cuestiones decisivas con afectación al derecho de defensa en juicio (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Las facultades de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña han de ser ejercidas por las provincias y sus municipios sobre aquellas actividades creadoras de riqueza que se producen dentro del ámbito físico de sus respectivos Estados pues, cuando ellas gravan operaciones realizadas fuera de sus territorios, exceden el ámbito de sus potestades e invaden otras jurisdicciones (Voto del juez Lorenzetti).
Cada provincia puede cobrar el impuesto sobre los ingresos brutos únicamente a la actividad ejercida dentro de su territorio y los ingresos formarán parte de su base imponible en tanto representen un índice razonable para medir la riqueza producida por la actividad desarrollada dentro de ese ámbito espacial, por lo cual es forzoso colegir que los ingresos generados por actividades desarrolladas fuera de la provincia -en tanto se trata de una riqueza ajena al alcance de las potestades tributarias- no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria devengada por la actividad desempeñada dentro de esa provincia -única que puede ser gravada por la jurisdicción-, sea que pretenda considerárselos para formar la base imponible del impuesto o bien para graduar su alícuota (Voto del juez Lorenzetti).
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán, pues se deriva de la pretensión del contribuyente que la cuestión se sustenta en dos conflictos normativos entre la ley provincial y el Convenio Multilateral y la Ley de Coparticipación Federal 23.548, ambos, de naturaleza local que forman parte del derecho público local y por tanto remite al examen de cuestiones propias de los jueces provinciales y ajenas a la competencia federal de la Corte reglada por los artículos 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la ley 48 (Disidencia del juez Rosatti).
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán , pues no demuestra la arbitrariedad que alega y solo expresa su desacuerdo con la interpretación de las normas provinciales que llevó a cabo el tribunal y los defectos alegados no alcanzan el estándar definido por la Corte para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (Disidencia del juez Rosatti).
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán, pues se trata de cuestiones de derecho público local ajenas al recurso extraordinario federal, resueltas mediante una interpretación posible y fundada de la corte local, cuya arbitrariedad no se configura por el posterior cambio de criterio que esta llevó a cabo (Disidencia del juez Rosatti).
El cambio de criterio de un superior tribunal provincial sobre aspectos de derecho público local no configura por sí mismo una causal de arbitrariedad del pronunciamiento revertido (Disidencia del juez Rosatti).
Resulta ineficaz para la apertura del recurso extraordinario el argumento fundado en la diversa inteligencia que los tribunales de la causa hubiesen dado a una disposición de índole no federal, en tanto la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de las leyes orgánicas rechazan la pretensión de que la Corte expida un pronunciamiento de casación extraño a sus funciones y la posible existencia de sentencias contradictorias en materia de derecho común o local no plantea un problema constitucional ni autoriza la intervención de ella a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Disidencia del juez Rosatti).
Tanto la igualdad como la seguridad jurídica son intereses por los cuales deben velar las provincias evitando posturas antitéticas de sus tribunales y garantizando el respeto al debido proceso y el principio de igualdad, mediante remedios de casación de su propio derecho que dejen en pie la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico (Disidencia del juez Rosatti).
La armonización de los institutos locales no debe ser impuesta por la Corte mediante una interpretación constitucional que erradique la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos, elegir objetos imponibles y formalidades de su percepción, porque entre los derechos que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Disidencia del juez Rosatti).
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