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Procesos relativos a niños, niñas y adolescentes: conflictos de competencia

El fuero civil declaró su incompetencia para conocer en la medida precautoria iniciada por la madre de un niño, tendiente a suspender la orden de restitución a la provincia de Corrientes, dispuesta en una causa en trámite ante un juzgado de dicha provincia. Consideró que correspondía resolver la cuestión de acuerdo con lo previsto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con las disposiciones de la ley 26.061 y que el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes se configura en el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y que, a efectos de determinar la competencia, debe prevalecer el lugar de la residencia habitual del niño. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia y dispuso que resultaba competente para entender en las actuaciones el juzgado nacional en lo civil. Consideró que la aplicación mecánica de la norma mencionada, desprovista del debido análisis de los antecedentes de hecho, tornaba irrazonable la decisión. Afirmó que la sentencia recurrida había efectuado una valoración parcializada de los elementos traídos a juicio, pues no tuvo en cuenta los antecedentes de violencia denunciados por la accionante, que habrían impulsado el cambio de residencia del niño junto con su madre. Entendió el Tribunal que resultaba indispensable sopesar la sede judicial que estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales del niño y, bajo esa luz, los jueces del lugar de residencia de éste están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en los autos. Añadió que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas concernientes a ellos. S., K. S. Y OTRO c/ A. S., A. S. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Cabe dejar sin efecto la sentencia que consideró competente a la justicia de Corrientes -por ser el lugar donde era el centro de vida del menor-, y no al juez del lugar de la residencia actual de éste, para entender en la medida precautoria tendiente a suspender la restitución del niño a la provincia mencionada, pues el fallo, efectuando una valoración parcializada de los elementos traídos a juicio, no tuvo en cuenta los antecedentes de violencia denunciados por la madre del niño, que habrían ocurrido mientras el grupo familiar residía en aquella provincia, con lo cual, en ese contexto, la aplicación mecánica de la norma (art.716 del Código Civil y Comercial de la Nación), desprovista del debido análisis de los antecedentes de hecho -violencia que habría impulsado el cambio de residencia-, torna irrazonable la decisión.

Resulta competente el juez del lugar de la residencia actual del menor y no el de la Provincia de Corrientes, donde era su centro de vida, para entender en la medida precautoria tendiente a suspender la restitución del niño a dicha provincia, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en la causa y dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas concernientes a ellos.

Las resoluciones judiciales adoptadas en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción, como las que se dan cuando la decisión apelada, al convalidar que la medida precautoria referida a un menor continúe su trámite ante los tribunales de la Provincia de Corrientes, priva a ese niño de la eficacia tutelar que le es adecuada como parte esencial del proceso judicial en el que participa y en el cual corresponde valorar primordialmente su mejor interés (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 3 de la ley 26.061, y art. 706, inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación).

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8207981&cache=1767577886542