Cabe dejar sin efecto la sentencia que consideró competente a la justicia de Corrientes -por ser el lugar donde era el centro de vida del menor-, y no al juez del lugar de la residencia actual de éste, para entender en la medida precautoria tendiente a suspender la restitución del niño a la provincia mencionada, pues el fallo, efectuando una valoración parcializada de los elementos traídos a juicio, no tuvo en cuenta los antecedentes de violencia denunciados por la madre del niño, que habrían ocurrido mientras el grupo familiar residía en aquella provincia, con lo cual, en ese contexto, la aplicación mecánica de la norma (art.716 del Código Civil y Comercial de la Nación), desprovista del debido análisis de los antecedentes de hecho -violencia que habría impulsado el cambio de residencia-, torna irrazonable la decisión.
Resulta competente el juez del lugar de la residencia actual del menor y no el de la Provincia de Corrientes, donde era su centro de vida, para entender en la medida precautoria tendiente a suspender la restitución del niño a dicha provincia, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en la causa y dicha solución es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas concernientes a ellos.
Las resoluciones judiciales adoptadas en materia de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva, salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción, como las que se dan cuando la decisión apelada, al convalidar que la medida precautoria referida a un menor continúe su trámite ante los tribunales de la Provincia de Corrientes, priva a ese niño de la eficacia tutelar que le es adecuada como parte esencial del proceso judicial en el que participa y en el cual corresponde valorar primordialmente su mejor interés (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 3 de la ley 26.061, y art. 706, inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación).
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