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Medidas cautelares: exigencia de que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen

La Provincia de Santa Cruz promovió una demanda por cobro de pesos contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener un pago que se originaría en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017” por el cual el cual el Estado Nacional asumió el compromiso de compensar, por medio de transferencias diarias y automáticas, a las provincias, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos correspondientes al 2018 resultante de la eliminación del artículo 104 de la "Ley de Impuesto a las Ganancias" y del aumento de la asignación específica del "Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias". Peticiona además el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene que se le transfiera la suma correspondiente a la deuda supuestamente impaga. La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y rechazó la medida cautelar por considerar que los antecedentes con los que se cuenta resultan insuficientes para tener por configurados los presupuestos de admisibilidad de dicha medida. Recordó que los recaudos de viabilidad de este tipo de medidas deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. Resaltó que en caso de concederse la medida precautoria pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la pretensión de fondo, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del litigio. Agregó que tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible, ni la configuración de un perjuicio inminente o irreparable. SANTA CRUZ, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/COBRO DE PESOS

Toda vez que la pretensión principal de la provincia actora persigue la obtención del pago de un monto dinero originado en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017” y la medida cautelar peticionada consiste en que se transfiera ese monto, dicha medida resulta improcedente, pues en caso de concederse se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la pretensión de fondo y tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible, ni la configuración de un perjuicio inminente o irreparable en los términos exigidos por el artículo 232 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Toda vez que la pretensión principal de la provincia actora persigue la obtención del pago de un monto dinero originado en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017” y la medida cautelar peticionada consiste en que se transfiera ese monto, dicha medida es improcedente, pues se evidencia como un acto jurisdiccional de tal magnitud que excede el marco de lo hipotético, dentro del cual toda medida cautelar agota su virtualidad máxime teniendo en cuenta que las consideraciones generales contenidas en la demanda no permiten, demostrar efectos perjudiciales de tal gravedad que no puedan revertirse con el dictado de una sentencia definitiva favorable. 

Quien pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza.

Los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. 

Corresponde a la competencia originaria de la Corte entender en la demanda que inicia una provincia contra el Estado Nacional a fin de obtener el pago de una suma de dinero originado en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017”, toda vez que la provincia -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional- demanda al Estado Nacional -con derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental-, por lo cual la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en la instancia originaria.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8212491&cache=1767578218364