Corresponde revocar la sentencia que rechazó el pedido de extradición a la Federación de Rusia, pues ni la reunificación familiar, ni el arraigo en la República Argentina, ni la existencia de hijos menores de edad, resultan ser causales que puedan conducir a la improcedencia de la extradición en sede judicial a la luz del tratado y la ley aplicables, y su valoración -y ponderación- quedan, pues, reservadas a la etapa de decisión final, en donde el Poder Ejecutivo Nacional podrá formular un juicio de valor a ese respecto con anterioridad a la concesión definitiva de la extradición.
La existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable -aprobado por la ley 27.404- ni en la ley de Cooperación Penal Internacional 24.767; ello en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño que admite la separación de padres e hijos (ya sea de uno de los padres o de ambos) en supuestos de detención, encarcelamiento, exilio, etc. (art. 9.4 de la Convención).
No solo es el juez de la extradición, durante el trámite judicial, el que puede y debe velar por hacer efectivo el interés superior del niño, sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el trámite judicial como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los hijos pueden verse afectados, recurriendo a los mecanismos que brinda el ordenamiento jurídico argentino para reducir, al máximo posible, el impacto negativo que, sobre la integridad del menor pudiera, a todo evento, generar la concesión de la extradición de su progenitor.
Tanto el arraigo en la República Argentina como la situación familiar, no están previstas en el régimen legal como causales de improcedencia de la extradición en la etapa judicial; sin perjuicio de la valoración que de las mismas pudiera efectuar el Poder Ejecutivo Nacional en la toma de decisión final.
Cabe rechazar la objeción planteada por la defensa del requerido en relación al riesgo denunciado de ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, pues no se hace cargo de ponderar lo manifestado por el juez de la causa –para descartar el punto-, sumado a que los informes generales no presentan, a priori y en términos de pertinencia y utilidad, la idoneidad suficiente como para verificar un riesgo cierto y actual a los derechos del extraditable.
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