Buscar Noticias

 

Triple filiación de un niño: materia reservada al legislador

Tres personas promovieron información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple filiación de un niño que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. La cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación por considerar que es discriminatorio y que no puede justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por resultar violatorio del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada familiar. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales y que la definición de la cantidad admitida de los mismos es una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida por lo cual le corresponde al Poder Legislativo de la Nación. Aclaró que el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos. Expresó el Tribunal que hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño, como por ejemplo la necesidad de lograr el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos. Y señaló que los jueces de la causa no justificaron por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio. Agregó además que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, recordando que el código de fondo mencionado reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines. Expresó que la cámara no recibió ni evaluó ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores y que confundió el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño. Concluyó así que el límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas. Descartó que se trate de una norma discriminatoria y señaló que es una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación. Recordó que los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional. K., D. V. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA

El Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, por consiguiente ningún niño puede tener más de dos progenitores que ostenten la titularidad de la responsabilidad parental (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

La definición de la cantidad admitida de vínculos filiales se trata de una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida, por lo que tal decisión le corresponde al Poder Legislativo de la Nación, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, y resulta evidente que, en dicho marco, el Congreso puede regular cómo se generan los vínculos filiatorios teniendo en cuenta los múltiples intereses y objetivos en juego al delinear cómo se constituye una familia (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El razonamiento de la Cámara para hacer lugar a la pretensión de los actores de que se inscriba en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida es jurídicamente insostenible y no basta para sustentar una sentencia ni obviamente para fundar la declaración de inconstitucionalidad de una ley, ya que contrariamente a lo afirmado por el a quo, el Código Civil no impone un único o tradicional modelo de familia sino que regula la existencia excluyente de tres fuentes de filiación (por naturaleza, por adopción y mediante técnicas de reproducción humana asistida) con igualdad sustancial de derechos, lo que en modo alguno presupone distinciones basadas en la identidad u orientación sexual de los progenitores (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

La determinación del número de vínculos filiatorios involucra múltiples aspectos que el legislador ha considerado al estructurar el régimen de filiación en el Código Civil y Comercial de la Nación, entre ellos razones sociales, psicológicas y económicas vinculadas con la organización de las relaciones familiares y tales cuestiones forman parte del diseño normativo adoptado por el Congreso de la Nación y no corresponde que sean redefinidas por los jueces en el marco limitado de un caso individual (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la información sumaria promovida con el fin de que se inscriba en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues no se ha demostrado que el artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación sea contrario al artículo 16 de la Constitución Nacional, que consagra la igualdad de todos los habitantes de la Nación argentina, ni que resulte contrario al artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto este subordina el derecho a fundar una familia a las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar a la información sumaria promovida con el fin de que se inscriba en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues se ha basado primordialmente en el interés de los peticionarios adultos, a la par que ha afirmado, mediante consideraciones dogmáticas, que el régimen de triple paternidad se efectúa en el interés superior del niño, pero no ha recibido ni evaluado ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas, en tanto no se trata de una norma discriminatoria, sino de una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación, por lo cual los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla recurriendo al Poder Judicial con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación establece un límite claro y preciso al sistema filiatorio al disponer que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales cualquiera sea la naturaleza de su filiación (Voto del juez Rosatti). 

La pretensión de los actores para que se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida contradice el orden jurídico vigente, pues el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 558 y 562) impone el límite máximo de dos vínculos filiatorios sin distinción alguna orientada en sexo u otro motivo, y se trata de normas de orden público que no son disponibles por convenio de partes (art. 12) (Voto del juez Rosatti). 

El último párrafo del 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -en cuanto dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales- no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual, como tampoco conculca el derecho a la igualdad de los actores –dos hombres que dieron su consentimiento para la realización de la técnica de reproducción asistida y que pretenden junto a la mujer que dio a luz al niño ser inscriptos como progenitores-, ya que no se evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas, sino que solo fija un límite al número de vínculos filiales, sin que ello pueda considerarse arbitrario ni responda a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierre indebido favor o privilegio personal o de grupo (Voto del juez Rosatti). 

Los argumentos expresados en la sentencia que hizo lugar a la pretensión de los actores para que se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, vinculados al derecho a la identidad del niño y la consideración primordial de su interés superior son dogmáticos y carentes de todo sustento en las circunstancias de la causa, ya que no se realizó ninguna medida tendiente a comprobar o dar pautas de que dicha pretensión se refleja en la realidad socioafectiva del niño, lo cual conduce a presumir que lo decidido tiene fundamento en el mero interés de los adultos (Voto del juez Rosatti). 

Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la pretensión de los actores para que se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues el límite máximo de dos vínculos filiatorios del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia de orden público, por ende indisponible para las partes, que compete al Congreso de la Nación en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial, sin que se hubiese demostrado estar ante una norma que vulnere derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Nacional (Voto del juez Rosatti). 

En la regla que establece un máximo de dos vínculos filiatorios de manera genérica, sin distinciones basadas en las características de los progenitores, se advierte la razonabilidad del legislador (art. 28 de la Constitución Nacional) (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

La filiación regulada en el Código Civil y Comercial de la Nación constituye, ante todo, una cuestión principalmente jurídica destinada a determinar el vínculo parental y las consecuencias que de él se derivan; ello no implica desconocer la relevancia de los vínculos afectivos que pueden desarrollarse entre los niños y otras personas de su entorno familiar o social, pero los argumentos basados en dicha dimensión afectiva no determinan por sí mismos la configuración del vínculo filiatorio en los términos previstos por el ordenamiento jurídico (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El límite de dos filiaciones dispuesto por el art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, en tanto dicho código reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines, así como el derecho de comunicación de quienes justifiquen un interés, por lo cual no existe vulneración alguna del artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que tutela el derecho a la vida privada familiar  (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El límite de dos filiaciones dispuesto por el art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta contrario al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues éste consiste en priorizar el interés superior del niño en el marco de interpretaciones y aplicaciones jurídicas posibles, sin que pueda ser considerado como una autorización para prescindir del ordenamiento jurídico vigente (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la información sumaria promovida con el fin de que se inscriba en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues no se ha demostrado de qué modo el artículo 558 del Código Civil y Comercial atentaría contra la identidad del niño, puesto que en nuestro ordenamiento su identidad está determinada por el sistema legal de filiación, sancionado por el Congreso de la Nación y que, justamente, los actores pretendieron alterar (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El límite de dos filiaciones dispuesto por el art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación no atenta contra la identidad del niño, puesto que en nuestro ordenamiento su identidad está determinada por el sistema legal de filiación que el Congreso de la Nación consideró oportuna y conveniente al sancionar el Código citado, por lo cual no hay, en consecuencia, privación ni alteración ilegal de la identidad del niño (art. 8, incisos 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 11, ley 26.061) (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

Cabe revocar la sentencia que hizo lugar a la información sumaria promovida por tres personas con el fin de que se inscriba en el registro civil la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues los magistrados, apartándose del rol que les corresponde al declarar la inconstitucionalidad de una ley mediante argumentos lábiles y dogmáticos, se han aventurado a poner en riesgo el orden público de familia y el interés superior del niño con la mera invocación del deseo de los adultos en contradicción con lo decidido por el Congreso de la Nación en el año 2014 por medio de la ley 26.994 y sin prueba alguna de que las consecuencias del actual régimen familiar imponga gravámenes en los niños o en los adultos que la Constitución Nacional no puede tolerar (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

El único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos. 

La misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que aquellos deben adoptar. 

La declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico.

El Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para interponer recurso extraordinario contra la sentencia, que en el marco de una información sumaria, hizo lugar a la pretensión de los tres actores de ser inscriptos como progenitores en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el art. 66 de la ley 14.586 y el 84 de la ley 26.413 disponen la intervención del ministerio público en las informaciones sumarias sobre partidas emitidas por dicho registro y la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales que se dicten en esos procesos, es decir esas normas otorgan un rol específico al ministerio público en los procedimientos por los cuales el Estado controla la regularidad de las peticiones referidas a la veracidad y rectitud de los registros (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti). 

La determinación de la filiación y su consecuente inscripción registral en los supuestos en que se recurre a los tratamientos de reproducción humana asistida, está contemplada en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual el gestado es hijo de quien dio a luz y también de quien ha prestado su consentimiento previo; ello, en definitiva, da cuenta de que en la actualidad el legislador ha querido ratificar el sistema binario que históricamente fijó en la materia, pese al reconocimiento de la existencia de diversas conformaciones familiares (Voto del juez Rosatti). 

Le corresponde al Congreso de la Nación Argentina, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, dentro de la materia familia, regular cómo se conforman los vínculos filiatorios, y así lo ha hecho al sancionar en el año 2014, por ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación, aun frente a una realidad que advertía sobre la existencia de situaciones socio-familiares múltiples (Voto del juez Rosatti). 

El último párrafo del 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -en cuanto dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales- no resulta discriminatoria de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual, como tampoco conculca el derecho a la igualdad de los actores –dos hombres que dieron su consentimiento para la realización de la técnica de reproducción asistida y que pretenden junto a la mujer que dio a luz al niño ser inscriptos como progenitores-, ya que conforme a la legislación vigente rigen consecuencias filiatorias-registrales igualitarias para todas las hipótesis en las que se recurra a las técnicas de reproducción humana asistida (Voto del juez Rosatti). 

Es improcedente la pretensión de los actores para que se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas la triple filiación de un niño por nacer que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida, pues es indiscutible que el art. 562 del Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable al caso, por lo que no puede invocarse vacío normativo habilitante del principio de discreción emergente del art. 19 de la Constitución Nacional y además aquellos no han demostrado de modo fundado que sus pretensiones filiatorias carezcan de respuesta en otro instituto jurídico tal como la adopción por integración, o el progenitor afín (Voto del juez Rosatti). 

La obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos; así es el Congreso de la Nación -y no los jueces- quien debe decidir la oportunidad y el contenido de una regulación (Voto del juez Rosatti). 

Si bien es cierto que en nuestro país, en algunos temas trascendentes de familia y más allá de que se coincida o discrepe con lo oportunamente resuelto, primero estuvo el fallo y luego la ley, tal como ocurrió con la causa “Sejean” (Fallos: 308:2268) y la posterior ley 23.515, y la causa “F.A.L.” (Fallos: 335:197) y la posterior ley 27.610, este trayecto no puede convertirse en regla, so pena de trastocar el principio de división de poderes previsto por el constituyente argentino al consagrar la forma republicana de gobierno (artículo 1 y cc. de nuestra Carta Magna) (Voto del juez Rosatti). 

La primera fuente de exégesis de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto; así, cuando la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía, ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Voto del juez Rosatti). 

No son reglas hermenéuticas aceptables la de presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador, ni la de considerar superfluos los términos utilizados en la norma, ni la de distinguir donde la ley no distingue (Voto del juez Rosatti). 

El recurso extraordinario es admisible en tanto se ha puesto en cuestión la constitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación y la decisión fue contraria a la validez de dicha norma (artículo 14, inciso 1°, ley 48).

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8243071&cache=1773711174020