Es nula la providencia que declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido, firmada por el presidente de una sala de un tribunal colegiado sin el acuerdo de los demás integrantes, pues ello era un requisito necesario para adoptar tal decisión, en tanto no se trata de una providencia simple que podía ser dictada por el presidente, según se encuentra previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Es nula la providencia que declaró extemporáneo el recurso extraordinario deducido, firmada por el presidente de una sala de un tribunal colegiado sin el acuerdo de los demás integrantes, pues dicha irregularidad importa una violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, y configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.
La deliberación de los jueces en acuerdo ante el secretario no constituye una mera forma, pues las decisiones de los tribunales colegiados son el producto de un intercambio racional de ideas entre los magistrados y esta manera de proceder es la propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
Si bien las sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios -o queja- constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar la nulidad absoluta de lo decidido, no podría ser confirmado por sentencias ulteriores.
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