N° 803 Venado Tuerto, 11.06.2015.AUTOS
Y VISTOS: Los autos caratulados “GALVAN MAYRA
GIMENA C/ AGRASO EDUARDO Y/O S/ DEMANDA LABORAL”, Expte N°
423/2014, en trámite por ante éste Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 3,
con competencia material en lo Laboral de ésta ciudad de Venado Tuerto, Provincia
de Santa Fe;
Y CONSIDERANDO: 1°) Que a fs. 46 de marras, la parte
actora, durante la secuela de éste proceso y luego de que la parte demandada no
diera cumplimiento al acuerdo transaccional obrante a fs. 26 del sub litem, impetró
formal pedido de Pronto Pago Laboral en los términos de los arts. 121, siguientes y
concordantes del C.P.L., a fin de obtener el pago de capital adeudado, con más los
intereses moratorios devengados.Para
sostener su pretensión, esgrimió a fs. 40 de marras, que la
parte demandada no ha abonado las cuotas correspondientes a los meses de
Febrero, Marzo y Abril de 2015, por $ 3.000,00 cada una de ellas; que se lo intimó
mediante cédula judicial a su pago (ver fs. 42 y 43) y que al no haber abonado las
mismas, postuló que se ordene el pronto pago del capital adeudado, con más los
intereses moratorios devengados.A
fs. 43 de marras, se proveyó no hacer lugar a su petición; lo
que ameritó la interposición por su parte, de formal recurso de revocatoria contra
dicho decreto (ver fs. 50). Y, advirtiendo el suscripto que le asiste razón a la parte
actora, corresponde en derecho reconsiderar el decreto agredido y por ende,
ordenar el pase a resolución de los autos de marras, a fin de dirimir de inmediato la
petición de pronto pago impetrada de conformidad a lo normado por el art. 121 del
C.P.L..2°)
Reseñado lo expuesto, consabido es que “el pronto pago
puede reclamarse en los supuestos de reconocimiento de deuda efectuado por el
empleador en sede administrativa; en sede judicial (“en cualquier estado del juicio”)
o para la directa ejecución de rubros de la sentencia dejados firmes por apelación
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parcial del perdedor, variables de procedencia y admisibilidad distintos, obviamente
a los que regulan los arts. 122 y 123 del nuevo Código” (Nicolás J.R. Vitantonio,
Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, comentario a la reforma
introducida por la Ley N° 13.039, pág. 220, Editorial Nova Tesis, Buenos Aires,
2010); pudiéndose agregar que “la norma prevé que el tipo de reconocimiento de la
deuda que habilita el pronto pago debe rendirse en juicio o bien en sede
administrativa. Se sobrentiende en ambos casos la competencia material
laboral” (José Daniel Machado, Código Procesal Laboral, Tomo III, pág, 91, Editorial
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010).Sobre
ésta base interpretativa, puntualizo que la parte
demandada, a la hora de celebrar el acuerdo transaccional, reconoció adeudar a la
actora, la suma de $ 40.000,00, comprometiéndose a la par, a su pago, en doce
cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de $ 3.000,00 cada una de ellas y una
última cuota, de $ 4.000,00, venciendo la primera de ellas, del 1 a 10 de Diciembre
de 2014 y la última el día 10 de Diciembre de 2015; pagos que serían depositados
en la caja de ahorro abierta en el Banco Credicoop Coop. Ltdo., Sucursal Venado
Tuerto N° 6042 0154 3610 0080, de titularidad de su hermano, Sr. José Alberto
Galván Ligorria.Evidentemente,
esa manifestación unilateral de voluntad,
inequívoca por cierto, importa a todas luces un reconocimiento de deuda en los
términos del art. 718 del Código Civil el cual textualmente refiere que “El
reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona
reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”. La doctrina
por su parte, agrega que “un límite para una utilidad más amplia de este precepto
vino provisto por el empleo del vocablo reconocimiento. Puesto así, no se trata de
una cuestión objetiva relativa a la evidencia o certeza judicial de que el crédito es
debido, sino de una manifestación subjetiva que implica la voluntad de reconocerlo y
claudicar, mediante una declaración formal, a cualquier posibilidad de cuestionarlo
en su existencia. Así se desprende del citado art. 718 C.C., en cuyo comentario es el
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acto jurídico unilateral por medio del cual se emite una declaración destinada a
producir ciertos efectos jurídicos y, concretamente, a admitir la existencia de una
obligación para estar, de tal modo, a las consecuencias que conforme a derecho
correspondan” (Ramón Daniel Pizarro y Carlos Vallespinos, Instituciones de
Derecho Civil, Tomo III, pág. 437, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999).3°)
En función a lo expuesto y a partir de ese reconocimiento
judicial, corresponde declarar procedente el pedido de pronto pago incoado y
consecuentemente, ordenar pronto pagar a la actora, la suma de $ 9.000,00 (Pesos
Nueve mil). El capital condenado a pagar, será repotenciado desde la fecha de la
mora en el cumplimiento de cada cuota y hasta el día de su efectivo pago, en base a
la tasa activa, sumada, que publica el Banco de la Nación Argentina, no solo por ser
la tasa que actualmente se condice con el nivel inflacionario y el envilecimiento de la
moneda, sino además porque la Corte Suprema de Justicia local en el precedente
“Aguirre Miguel c/ Nuevo Banco de Santa Fe S.A., de fecha 07 de Septiembre de
2009, ha resuelto que “la resolución judicial que aplicó a una indemnización laboral
la tasa activa que fija el Banco de Nación Argentina para operaciones de descuento
a treinta días no resultaba ni irrazonable ni confiscatoria como para merecer
reproche constitucional”; ver Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social,
Director Julio A. Grisolía, Fascículo 18, pág. 1661, año 2009, Editorial Abeledo
Perrot.Por
lo tanto y en base a lo normado por los arts. 121, siguientes
y concordantes del C.P.L.., arts. 624, 718, siguientes y concordantes del Código
Civil, doctrina y jurisprudencia aplicable al sub júdice;
RESUELVO: 1°) Declarar procedente el pedido de Pronto Pago
Laboral incoado por la SRA. MAYRA GIMENA GALVAN y en consecuencia
condenar al SR. EDUARDO EMILIO AGRASO a abonar a la actora, en un plazo de
3 (tres) días, la suma de $ 9.000,00 (Pesos Nueve mil), con más los intereses
moratorios devengados, todo ello conformidad a lo explicitado en los considerandos
de rigor; 2°) Las costas devengadas por éste procedimiento de pronto pago laboral,
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son a cargo de la parte demandada, por haber dado lugar a la reclamación (arg. art.
104 C.P.L.). Insértese, agréguese copia en autos y hágase saber.