Fallo Completo:
I., L. M. T. c/ PILAY S.A. Y OTROS s/ DEMANDA ORDINARIA Cita: 539/21 Nº Saij: Nº expediente: A de causa: 0 Nº de tomo: 027 Folio N° 270 Resoluci N° 4 Fecha del fallo: 08/02/2021 Juzgado: Cámara de Apelaci en lo Civil y Comercial (Sala I) (Santa Fe) - Santa Fe Jueces Daniel Fernando ALONSO Aidilio Gustavo FABIANO Abraham Luis VARGAS Tesauro > EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Texto del fallo En la ciudad de Santa Fe, a los 8. días del mes de febrero del a dos mil veintiuno, se reunien Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelaci en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Daniel F. Alonso, Aidilio G. Fabiano y Abraham L. Vargas, para resolver los recursos de nulidad y apelaci planteados por la parte actora -mediante apoderado- (v. fs. 333), contra la sentencia de fecha 10.12.2019 (v. fs. 322/331 vto.), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma. Nominaci de Santa Fe, en los autos caratulados "I. L. M. T. C/ PILAY SA Y OTROS S/ JUICIO ORDINARIO" (Expte. CUIJ 21-01998161-1), concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 334. Acto seguido el Tribunal estableciel orden de votaci conforme con el estudio de los autos -Dres. Fabiano, Alonso y Vargas- y se plantepara resolver las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es nula la resoluci recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votaci en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuesti, el Dr. Fabiano dijo: El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido automamente en esta sede. De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuaci- se realizará del recurso de apelaci que también se ha interpuesto. .Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente. .Así voto. El Dr. Alonso expres a su vez, iguales razones en parecidos términos y vot por lo tanto, en igual sentido. A su turno, el Dr. Vargas dijo: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opini. A la segunda cuesti, el Dr. Fabiano dijo: I.- Antecedentes I.1.-En fecha 10.12.2019 la sera Jueza de la anterior instancia dictsentencia en estos autos (v. fs. 322/331 vto.), por la cual dispuso rechazar la demanda, con costas a la vencida. Para así decidir, tuvo en cuenta que L. M. T. I. había interpuesto demanda por cumplimiento de contrato e indemnizaci de das contra "PILAY S.A. Y CASAPLAN S.R.L. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS" (v. fs. 12/14), fundada en que por contrato de fecha 01.12.1994 se había incorporado al "plan de esfuerzo individual y ayuda com" promovido por "Casaplan SRL", basado en un contrato de colaboraci empresaria que suscribiera dicha entidad con Pilay SA, proyectado para que 250 adherentes reciban su vivienda a lo largo del lapso contractual. Casaplan SRL asumilas tareas de promoci del sistema, mientras que Pilay SA administraba y percibía los aportes de los suscriptores, llevaba a cabo la construcci de los edificios, administraba las obras, adjudicaba las unidades -por sorteo o licitaci-, entre otras funciones; por su parte, la actora se obligal pago de 240 cuotas mensuales, más cuotas aguinaldo en julio y diciembre, que abonen su totalidad, pese a que la empresa reajustaba periicamente el valor de la misma. Sostuvo haber cancelado todas las cuotas del plan y resultar adjudicataria en fecha 27.05.2014 de una unidad ubicada en Torre "San Jerimo 56" unidad 18-03 al frente; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se le entrega la posesión, ni se le otorgla escritura correspondiente, raz por la cual demandpor cumplimiento contractual -requiriendo la entrega de la posesi de la unidad adjudicada, el otorgamiento de la escritura y reglamento de copropiedad y administraci correspondientes al mismo-, como así, la indemnizaci de das ocasionados por la demora, estimados en el valor locativo de la unidad no entregada durante todo el período en que no pudo gozarla. Las firmas accionadas comparecieron a estar a derecho (v. fs. 78) y contestaron la demanda a fs. 118/122, negando que le asistiera derecho a la actora a la pretensi esgrimida, indicando que no se tratde un contrato bilateral, sino multilateral con 250 consorcistas, que la actora no había abonado la totalidad de las cuotas comprometidas, adeudando sumas correspondientes a "diferencias de cuotas", pero que, además, había solicitado el canje de la unidad oportunamente adjudicada por otra ubicada en una zona de mayor valorizaci comercial, conociendo que el nuevo edificio se encontraba en estado de construcci y no en condiciones de ser entregado, convalidando nuevos plazos mediante sus propios actos, habiendo suscripto una renuncia a cualquier reclamo sobre la adjudicaci primigenia; en base a ello, rechazaron que corresponda acceder a las pretensiones planteadas, en especial, otorgamiento de escritura de un edificio no culminado, ni mucho menos, los das y perjuicios reclamados. Para resolver como lo hizo, la sentenciante de grado partide selar la singularidad del contrato cuyo cumplimiento se demand haciendo hincapié en las notas de multilateralidad y que los pactos incluidos en la relaci principal debían confluir en un objetivo com; luego, selque la actora demandla entrega de la unidad adjudicada, pero que la contraria plantecomo defensas que había suscripto un canje de departamento -que la benefici y que no tenía cancelado todas las cuotas del plan, lo que no había sido ventilado al plantearse la acci. Ello, seg la sentenciante, influyen la fecha de entrega de la unidad y el reclamo constituyun comportamiento contradictorio con sus propios actos. Además, respecto al debate sobre la cancelaci total del plan, dado que la demandada alegaba la existencia de un saldo sobre diferencias de cuotas provisorias -seg detalle de fs. 108/108 vto., representativas de siete cuotas y fracci-, lo que negla actora, la a quo considerque de las cláusulas contractuales, misivas y comportamientos observados por las partes, la acreencia queddemostrada e insoluta, lo que permitía aplicar al caso la excepci de incumplimiento contractual planteada por la demandada. Concluyen que no se verificel incumplimiento contractual demandado, por lo que tampoco podrían admitirse las demás pretensiones, en particular, el reclamo resarcitorio efectuado. I.2.-Contra el pronunciamiento resedo se alzla parte actora -mediante apoderado-, planteando recursos de nulidad y apelaci (v. f. 333), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a f. 334. .II.- Agravios Radicados los autos en esta sede (v. f. 339), se le corritraslado para expresar agravios a la apelante (v. f. 342), cumplimentando dicha carga mediante pieza obrante a fs. 344/349. El principal agravio planteado consistien que la actora cumplicon todas las obligaciones a su cargo, no justificándose la excepci de incumplimiento contractual que admitiel pronunciamiento en crisis; para sustentarlo, indicque se adjuntaron los comprobantes de las timas cuotas del contrato con "presunci de pago que ello implica", con cita al inc. b del art. 899 del CCyCN. Fundamentalmente, reprochque se considerara acreditado el carácter "provisorio" o sujeto a reajuste de las cuotas abonadas desde enero de 2002 hasta marzo de 2006, y que la liquidaci de fs. 108/108 vto. -en que se basla decisi en crisis-, resultara una prueba con entidad suficiente para demostrar una acreencia, ya que carecide fecha cierta y resultuna constancia unilateral emanada de la contraria. Agregque jamás fue anoticiada de tal deuda por diferencias de cuotas ya abonadas, refiriendo que la constancia de f. 116 consistien el pago atrasado de una sola cuota, y que de haberse verificado la deuda reclamada -lo que afirmcomo hipesis- la misma se encontraría prescripta. Al respecto, selque en la sentencia de grado no se hizo mérito alguno sobre dicha defensa substancial oportunamente planteada, máxime, cuando no se acreditla comunicaci de f. 104, pieza que no debiconsiderarse como un instrumento particular no firmado, que carecide fecha cierta, y por tanto no tuvo efectos interruptivos de la prescripci. También se agravipor las conclusiones a las que arribla sentenciante de grado basadas, exclusivamente, en la confesional de la demandada. En tal sentido, planteque no surgidocumentado acuerdo alguno para considerar "provisorias" a las cuotas efectivamente abonadas como cancelatorias de determinados períodos, y que la documental de fs. 107 a 108 vto. había emanado unilateralmente por la accionada, sin que con ello haya podido acreditarse un convenio, aceptaci, o ni siquiera el conocimiento de la actora contemporáneo a la fecha en que tales diferencias, supuestamente, se habrían devengado. De igual modo valorel intercambio de mails, restándole todo valor probatorio para acreditar la existencia de un pacto sobre las cuotas provisorias o para interrumpir la prescripci. Se agravirespecto a que se considerara que el cumplimiento de todas las cuotas era una condici contractual exigible como previa a la entrega del bien, cuando el mismo le había sido adjudicado en fecha 27.05.2014, cuando todavía no se había concluido el plazo contractual. Reprochque el canje de la unidad constituyera un justificativo para influir en la obligaci de entrega, toda vez que el edificio donde se encuentra el departamento pretendido ya ha sido finalizado y el ico argumento para que la accionada no cumpla su prestaci es la existencia de la supuesta deuda abordada en los anteriores agravios. Afirmque al no formularse ninguna modificaci al contrato originario, no pudo considerarse que la actora consintiera una modificaci de plazos, no habiéndose demostrado que al momento en que se produjo el canje la unidad pretendida no se encontrara terminada. Finalmente, postulque ante la comprobaci del incumplimiento de la demandada al momento de la promoci de la demanda, correspondía hacer lugar a todas las pretensiones esgrimidas. III.- Contestaci de agravios .Dispuesto el traslado de la expresi de agravios (v. f. 350), la demandada apelada los contest-mediante apoderados- a fs. 353/365 y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 372), quedaron los presentes en estado de ser resueltos. IV.-Análisis IV.1.-En primer lugar corresponde referir que la relaci jurídica traída a consideraci ha de ser juzgada bajo el imperio de las normas contenidas en el Cigo Civil, conforme las reglas dispuestas por el artículo 7° del CCyCN, por tratarse de una relaci jurídica cuya causa tuvo su origen en el contrato suscripto en fecha 01.12.1994 y las contingencias que generaron el diferendo resultaron consecuencias verificadas antes de la vigencia del cigo actualmente vigente; sin perjuicio de ello, y como se sostuvo en otros precedentes de esta Sala (conf. "Nostas, Lidia Haydee c/ Banco Macro S. A. s/ Ordinario", Res. N° 31, F° 3, T° 22, del 27.02.18 disponible en http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, cita: 117/20), no puede soslayarse que el CCyCN constituye fuente material como pauta interpretativa, y a cuando la relaci traída a consideraci de este tribunal se haya verificado con anterioridad a la vigencia de dicho cuerpo, rige una importante regla interpretativa de carácter general por la cual el nuevo ordenamiento resulta invocable, en todos los casos, como argumento de autoridad o como doctrina interpretativa de la normativa derogada, es decir, las normas actuales constituyen valiosas herramientas de interpretaci del Cigo Civil derogado (conf. Luis Moisset de Espanés; Guillermo P. Tinti, "El artículo agregado a la fianza en las locaciones. Primera aproximaci", Zeus, 90-D-141). IV.2.- Dicho ello, la demanda fue rechazada fundamentalmente por entender la a quo que la actora no podía exigir como cumplimiento contractual la entrega de la unidad adjudicada y demás pretensiones planteadas, porque adeudaba una diferencia de cuotas que había resultado acreditada tanto de las cláusulas contractuales, comportamientos y comunicaciones efectuadas entre las partes y, además, porque el canje de unidad influyen el tiempo de cumplimiento oportunamente pactado. De lo manifestado por el representante legal de la uni transitoria de empresas accionada en su confesional (v. minuto 2:35), la unidad adjudicada se encontraba en condiciones "edilicias" de ser entregada, pero, "contractualmente", ello no resultaba posible porque la actora se negaba a cumplir con la deuda ya referida, resultando ello, el ico ice para culminar las prestaciones pendientes de la relaci. Por ello, debe dilucidarse, en primer orden, el agravio planteado sobre la conclusi de que las diferencias reclamadas no fueron acreditadas, ya que los demás reproches, resultarían subsidiarios al primero. En efecto, primero deberá indagarse si se acreditel carácter "provisorio" de un período de cuotas abonadas que luego fueron reajustadas y -que como consecuencia de ello- resultun saldo deudor que justificaría el planteo de la demandada, para luego, recién, examinar si la eventual acreencia se encontraría prescripta, y en el caso que tal hecho extintivo no se hubiere producido, determinar si el saldo insoluto obstaría, igualmente, a la entrega del bien adjudicado, abordando, luego, y en su caso, las demás pretensiones (escrituraci, das y perjuicios, entre otras). IV.2.a.- En tal orden, parto de selar que la sentencia de grado calificde modo liminar el contrato traído a su consideraci, indicando que se había basado en el "esfuerzo individual y la ayuda com", con cita a un precedente en el cual se enumeraron como notas distintivas de dicha vinculaci: la atipicidad, y que los 250 adherentes de los pactos que integran el sistema debían confluir en el mismo objetivo. Dicha calificaci no resultmateria de agravios. Como consecuencia de ello, puede afirmarse que el diferendo entre las partes aquí litigantes no puede entenderse como que so ata o perjudica a ellas, o que icamente produzcan efectos relativos en los términos del artículo 1195 del Cigo Civil, replicado en el artículo 1021 del CCyCN, sino que el contrato suscripto por la actora, como el de los demás suscriptores, resultan integrantes de un sistema conformado por varios adherentes que integran una estructura que los supera, y cada vinculaci, entre sí, se encuentran ligadas por una conexidad, o bien, la causa de los mismos se entrelazan en virtud del objetivo com. Como pauta interpretativa, desde ya se adelanta que se acudirá al artículo 1074 del CCyCN, ya que la modalidad contractual bajo examen se encuentra subsumida, desde mi perspectiva, bajo la conexidad contractual (conf. art. 1073 del CCyCN), calificaci que ha adquirido firmeza y que alude a una vinculaci entre los contratos automos suscriptos por cada uno de los 250 suscriptores por una finalidad econica com previamente establecida, y por tanto, cada uno de ellos ha sido determinante de los otros para el logro del resultado perseguido, surgiendo ello del texto expreso del instrumento obrante a fs. 5/8 (v. cláusula 1), correspondiendo seg la norma citada en primer término, interpretar los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funci econica y el resultado perseguido. Obviamente, ello no obsta a que la uni transitoria de empresas resulte en el caso proveedora de las funciones contratadas, a las que adhieren los suscriptores, percibiendo por ello utilidades a distribuir (v. cláusula 28), por lo que la interpretaci también debe ser efectuada, no como un contrato paritario, sino de consumo, mediante cláusulas predispuestas, pero además, atendiendo a que las vicisitudes de cada relaci tienen influencia directa sobre el cometido com del sistema. IV.2.b.-Dicho ello, se parte del reproche por el cual para la actora las diferencias reclamadas en concepto de reajuste por mayores costos de cuotas abonadas provisoriamente no surgieron de la prueba rendida, y que, por el contrario, había abonado íntegramente todas las cuotas cancelatorias del plan, valiéndose para ello de los recibos que adjunt(v. fs. 152/219), manifestando que resultaron los timos cancelatorios del plan y de lo cuales, afirm surgiría una presunci de pago total, de acuerdo a lo normado por el inc. b) del art. 899 del CCyCN. Para dirimir el presente agravio, debe atenerse a lo pactado en el contrato respecto al pago de las cuotas asumidas por los suscriptores. Al respecto, la cláusula 6 determincomo obligaci principal a su cargo el pago de 240 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Mediante la cláusula 7 -si bien se aclarque no se trataba de un mecanismo indexatorio prohibido por una norma de orden plico- expresamente se pactque la administradora quedaba autorizada a fijar el valor de las cuotas de acuerdo a los aumentos que detectare en los costos, por tratarse de un sistema constructivo de economía y administraci con referencia al artículo 5° del Decreto Nacional N° 529/1991, atinente a las obligaciones dinerarias que se podían ajustar cuando correspondían a la cuota parte del precio de un solo producto, y por tanto excluidas de la prohibici de indexar, lo que tiene su correlato con los recibos adjuntos que reflejan dichos incrementos (v. fs. 152/219), como también lo admitila actora en su confesional. De la cláusula 9 surgique para el adherente com (es decir, excluyendo al simple tenedor o propietario -cláusula 8-), existían dos tipos de cuotas: "ordinarias" y "aguinaldo", coincidiendo con la nomenclatura de la cláusula 21 "comienzo del pago" (denominaciones que, a la vez, coinciden con los recibos, ver a título ejemplificativo, el de f. 185). También debe selarse que por cláusula 41, quedfacultada la administradora para resolver toda situaci no prevista, las que debían ser aprobadas por la autoridad de contralor, en caso de corresponder. Sin perjuicio del marco contractual, al contestar la demanda, la accionada refiriy adjuntcopia de una misiva que dijo haber enviado a la actora (v. f. 104/104 vto., 250 bis/250 bis vto. y 254/254vto.), por la cual se indicque con motivo de las alteraciones que se produjeron en la economía nacional como consecuencia de la salida de la ley de convertibilidad, fue necesario llevar a cabo diversos ajustes de cuotas, y que, seg lo manifest los adherentes tuvieron la posibilidad de abonar una cuota real, de carácter cancelatorio, o bien, una cuota provisoria -que adolecía de dicho carácter-, ya que no contenía todos los aumentos realmente verificados, pero que los mismos serían considerados, y por tanto exigibles, antes de la finalizaci del plan, con el objeto que no resulte tan gravoso el cumplimiento durante el período crítico aludido. Dicho sistema habría regido entre los meses de enero de 2002 hasta marzo de 2006. Explicla accionada que al no haber dado su conformidad expresa la actora, no había optado por la alternativa cancelatoria, sino por la provisoria (v. f. 104/104 vto., 250 bis/250 bis vto. y 254/254vto.), por lo que adeudaba un saldo por diferencias entre la cuota efectivamente abonada y la real, que a abril de 2006 ascendía a $ 1751,34.- y que al 03.10.2018, de acuerdo a liquidaci de fs. 107, 108/108 vto. -efectuada por la administraci- implicaba el valor equivalente a 7,06032 (cuotas espera), que representaban a esa fecha la suma de $ 52.648,95.-, lo que constituía la causa invocada por la cual no se procedía a la entrega del bien. IV.2.c.- Corresponde, entonces, relevar las pruebas arrimadas por las partes referidas al hecho consistente en que durante el período referido se establecieron cuotas diferenciales a opci del adherente, como a la existencia de un saldo a cargo de la actora provenientes de tal circunstancia. Para ello, debe recordarse que de acuerdo a las reglas del onus probandi la carga de la prueba incumbe a quien quiere modificar el estado jurídico existente, ya sea afirmando o negando (conf. Cám. Civ., Com., Lab. y Minería, Sala Civil, Trelew, 07.08.2001, "Lez, Fidelina c/ Salomín, Jorge A. s/ Cumplimiento de contrato - das y perjuicios", Id SAIJ: FA01150538; en igual sentido: esta Sala, 21.12.2020, "Ramos, Enrique Ignacio c/ Laspina, Isabel Antonia s/ Ordinario y su acumulado Laspina, Isabel Antonia c/ Ramos, Enrique Ignacio y otros s/ Ordinario -CUIJ 21-01067729-4", F° 189, Protocolo Único de Sentencias, T° 27; con diferente composici parcial: 01.04.2015, "DipromasSRL c/ Ramos, Cristian Gustavo s/ Ordinario", F° 121, Protocolo Único de Sentencias, T° 16; 19.10.2015, "Michelli, Juan Ram c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. s/ Ordinario", F° 217, Protocolo Único de Sentencias, T° 17; entre muchos otros). De ello surge que se encontraba en cabeza de la uni transitoria de empresas demandada probar la existencia de la obligaci, es decir, que se tomuna medida extraordinaria distinguiendo los tipos de cuotas y dando la opci a los adherentes bajo las condiciones ya aludidas. De las pruebas colectadas, pueden considerarse relacionadas con dicho extremo, las siguientes: i) Una misiva fechada en abril de 2006 que refiere a una carta previa enviada a todos los suscriptores denominada "prudencia y seguridad", de la cual surgiría la posibilidad de abono de cuotas diferenciadas entre cancelatorias y que no reunían tal carácter; y que la actora al no haber optado por las primeras, adeudaba el saldo ya referido (v. f. 104/104 vto., 250 bis/250 bis vto. y 254/254vto.). ii) La pieza certificada de fecha 03.10.2018 -posterior a la promoci de la demanda- (v. f. 107). iii) El correo electrico aportado por la actora por el cual en fecha 10.03.2017 se hiciera referencia a la existencia de una deuda (v. fs. 131 y reconocido por la accionada a fs. 133 vto.). iv) Las liquidaciones de las diferencias entre cuota abonada en cada período y la alícuota que restaba para que el pago se considere cancelatorio (v. fs. 108/108 vto.). v) En la confesional el representante legal de la uni transitoria demandada hizo referencia al mecanismo de diferenciaci de cuotas y al saldo no abonado por la actora, pese a los reclamos que se le formularon. Sin embargo, la actora negtales extremos. Por lo tanto, con excepci de las mencionadas en los puntos i) y ii) -que habría tomado conocimiento la actora, todas las demás pruebas rendidas a los fines de acreditar la obligaci proveniente de las diferencias de cuotas resultaron de manifestaciones unilaterales de la accionada, o bien, de una misiva que fue remitida meses después de la promoci de la demanda (v. f. 107). La ica comunicaci que podría considerarse acreditada -sin discusiones- resultaría el correo electrico de fecha 10.03.2017 ya que la propia actora lo acompa y la accionada lo reconoci(conf. al criterio interpretativo que surge de los artículos 318 y 319 del CCyCN). En cambio, respecto a la misiva de abril de 2006, corresponde examinar su eficacia como notificaci fehaciente. Como se advierte, de todas las demás notificaciones cursadas por otros motivos, las mismas fueron diligenciadas por la empresa "Logística" (v fs. 251 vto., 252 vto.); se reservaron en Secretaría los originales, menos la fechada en abril de 2006, de la cual so obra la copia certificada a fs. 254/254 vto., pero en la constancia de recepci, no surge la intervenci de empresa alguna a cargo del servicio postal. Al haber sido negada su recepci y no surgir del instrumento la empresa prestataria del servicio postal, se adelanta que no puede otorgarse a dicha pieza eficacia como notificaci fehaciente. En efecto, esta Sala en su actual integraci (v. fallo del 25.09.2020, in re "González, Daniel Juan c/ Tarshop SA s/ Amparos - Habeas data", protocolizado al F° 1 del T° 25 del Protocolo Único de Sentencias de esta Sala Primera), ha sostenido que para la notificaci resulte fehaciente debe cumplimentar con la Resoluci nro. 3252/2004 (B. O. Nro. 30.507, del 18.10.2004) de la Comisi Nacional de Comunicaciones del 08.10.2004, observando las previsiones que deben reunir los servicios de "Carta Documento" (v. https://www.enacom.gob.ar/). Concretamente, la misiva de fs. 104/104 vto., 250 bis/250 bis vto. y 254/254vto. -reitero, negada su recepci por la actora-, no encuadra en dicho género y, por lo tanto, no ha surtido los efectos de notificaci fehaciente. Por ello, no se comparte la calificaci de la misiva efectuada en la anterior instancia -como instrumento particular no firmado en los términos del artículo 287 del CCyCN (v. fs. 328 vto.)-; ya que la notificaci fue suscripta por el ser Gonzalo Crespi como gerente general, subsumiéndose, por ende, como instrumento privado seg la norma recién citada, pero además, tal caracterizaci no podría enervar el plexo normativo de la notificaci fehaciente, ya que no pudo ser confrontada por el actuar de un tercero que le otorgase fecha cierta y autenticidad al medio. De lo hasta aquí expuesto concluyo en que la accionada no logrdemostrar que la actora se encontrara debidamente anoticiada de la política implementada por la uni transitoria de empresas para paliar los efectos de la salida de la convertibilidad a abril de 2006, sino hasta el correo electrico de fecha 10.03.2017 (v. fs. 131), por ella misma agregado. IV.2.d.-Ahora bien, ¿la falta de comunicaci oportuna advertida en el punto anterior, impliccomo efecto inmediato la extinci de las diferencias reclamadas o la imposibilidad de su reclamo posterior al adjudicarse el bien?. Adelanto que, desde mi perspectiva, la respuesta es negativa, por las siguientes razones: IV.2.d.1.-La cláusula 7 que permitía trasladar al valor de las cuotas los aumentos de los costos correspondientes, por tratarse de un sistema constructivo de economía y administraci, no imponía ni limitaba dicho mecanismo, exclusivamente, a la cuota inmediatamente siguiente a la verificaci del referido aumento. Tampoco prohibía que la administraci establezca que los aumentos de los costos se prorrateen entre las cuotas pendientes, o se difieran razonablemente a la espera de condiciones más estables. Supongamos la situaci que se viene generando con las políticas salariales de la mayoría de los gremios en nuestro país, en virtud de las cuales los acuerdos paritarios disponen, muchas veces, aumentos retroactivos a períodos ya devengados -circunstancia de plico conocimiento-; al producirse tales incrementos retroactivos, si se considerara que no puede trasladarse el mayor costo a la cuota porque el período ya había sido liquidado y cobrado, hubiera resultado altamente probable que la ecuaci econica prevista no hubiera resistido, poniendo en riesgo la finalidad contractual. Máxime cuando el sistema constructivo fue pactado bajo la modalidad de ejecuci prevista en el contrato "por economía o administraci", lo que no hace más que reflejar la atipicidad del mismo, ya que, más que un modalidad de ejecuci de un contrato de obra, es la situaci en la cual el due la ejecuta por sí, aunque efect distintos contratos, con distintos rubros de la construcci (conf. Julián E Jalil,, "Responsabilidad deviniente del contrato de obra", LLO, cita: AR/DOC/3133/2019); también, podría encuadrarse dicho sistema cuando el contrato se ejecute por medio de un mandatario, que es cuando se lo denomina específicamente por "administraci" y, generalmente, es el profesional que realizel proyecto y llevadelante la direcci técnica, quien contrate en nombre del comitente a los diferentes gremios para la ejecuci de la obra material o a una empresa para tal fin (conf. Daniel E. Moeremans, "Contrato de obra y de servicios en el Cigo Civil y Comercial", Sup. Esp. Nuevo Cigo Civil y Comercial de la Naci. Contratos en particular, abril de 2015, p. 94 - LLO, cita: AR/DOC/1125/2015). El sistema de ejecuci pactado, a diferencia de otros, puso en manos de la administradora la ejecuci del objeto contractual, como si fuese el due de la obra o al menos el mandatario del due, entre otras funciones, ampliando la esfera de sus facultades respecto a las decisiones econicas, más allá de las que se le asignarían al profesional en otros modos de ejecuci del contrato de obra (precio alzado, coste y costas, etc.). IV.2.d.2.- También de las cláusulas del contrato puede interpretarse que sobre la administraci pesaba el deber de evitar -bajo todos los medios posibles- la frustraci del fin del contrato frente a la contingencia de que se presenten causas sobrevinientes no imputables a las partes y que los adherentes otorgaron un mandato en tal sentido; es decir, no so trasladar el aumento de los costos a la cuota, sino también solucionar las contingencias sobrevinientes en pos de alcanzar el fin perseguido, conservando la operaci jurídica proyectada. En efecto, de una interpretaci sistémica de la finalidad contractual, sumado a lo que dictan distintas fuentes que regulan la instituci bajo análisis, entiendo que la conservaci del negocio a a costa de su revisi o adecuaci se encontraban como deberes ínsitos de la relaci celebrada. En apoyo de lo expuesto pueden citarse las conclusiones de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Rosario en 2003, donde ya en esa época, la Comisi N° 3 tratla renegociaci y revisi del contrato, sosteniendo que "[e]n el caso de contratos coligados o conexos la revisi o renegociaci debe contemplar, en principio, el conjunto y conexi entre ellos (unanimidad)" y que "[l]a salida desordenada del régimen de la convertibilidad sumado al confuso y contradictorio ordenamiento legal dictado (y más allá de los reparos constitucionales que puedan hacerse) no debe hacer perder de vista el principio de conservaci y cumplimiento de los contratos, para lo cual deberá recurrirse a los principios de la buena fe y del esfuerzo compartido, la equidad, el realismo econico y la justicia contractual (unanimidad)". Ello importun claro pronunciamiento de la civilística en pos de resguardar la conservaci de los contratos conexos o coligados, como el aquí tratado, y que las dificultades econicas vivenciadas por la salida del régimen de convertibilidad imponían deberes dimanantes del principio cardinal de buena fe direccionados a la salvaguarda de la ecuaci econica puesta en riego por causas sobrevinientes y ajenas a las partes. IV.2.d.3.-Reafirmando, entonces, que el aumento de la cuota no quedlimitado contractualmente a la inmediata siguiente a la verificaci del mayor costo, a las amplias facultades dimanantes del sistema de ejecuci de economía y administraci y al deber de evitar la frustraci del fin contractual salvaguardando la ecuaci econica, puede efectuarse una interpretaci sistémica del tipo de contrato celebrado, que excede el marco de la "bilateralidad" como lo plantea la actora. Como se dijo, del contrato surgique los supuestos de cuotas pactadas eran: ordinarias, aguinaldo y espera (la referida en la cláusula 8 para adherentes simple tenedor o propietarios), pero a la vez, debe tenerse en cuenta la particular naturaleza -ya aludida- del contrato bajo examen, como así, los efectos expansivos de las decisiones para todo un grupo de 250 adherentes, y que la administradora quedaba facultada para disponer situaciones no previstas (cláusula 41). Cohonestando tales extremos, no puede desconocerse -por resultar un hecho de plico y notorio conocimiento-, el impacto econico de la crisis de 2001, y las profundas alteraciones que se produjeron tanto en los precios como en las demás variables econicas, lo que justificaría una decisi general de la administraci de implementar paliativos y modificaciones al plan para que el mismo pudieran cumplir su cometido específico. Tampoco puede desconocerse que la finalidad general del plan descripta en la cláusula Primera fue cumplida, porque de la documental aportada por la propia actora (v. f. 242) surgique se produjeron las adjudicaciones para los contratos finalizados en 2014, y que los edificios se construyeron (v. fs. 233/239), lo que permite presumir que las decisiones tomadas por la administraci tuvieron incidencia en dicho resultado, pese a la crisis ya aludida. IV.2.d.4.-Entonces, considero que la decisi de permitir la opci de diferir parte del aumento de los costos a las cuotas subsiguientes, evitando así un excesivo incremento en un período crítico, resultrazonable, y del contexto en que se lleva cabo la ejecuci del contrato, no resultdesproporcionada una diferencia que permitila consecuci del fin, equivalente a 7 cuotas de espera al asegurarse de ese modo la ecuaci econica del sistema y cumplimiento del objeto perseguido. En efecto, no puede hacerse caso omiso a que nos enfrentamos a un contrato atípico -como se sel que contenía prestaciones complejas estructuradas y que frente a las dificultades generales vivenciadas debe acudirse a una interpretaci que salvaguarde la ecuaci econica diseda para el mismo, respetando la lica de la estructura del negocio jurídico analizado. Por ello y volviendo al planteo inicial, la falta de comunicaci a una adherente de la decisi general que posibilitabonar cuotas no cancelatorias durante un período a los fines de mitigar el impacto de la crisis, sujetas a la condici del reajuste posterior, dado los efectos expansivos de cada contrato en el sistema, y sus implicancias para todo el grupo, no puede tener como resultado un aporte inferior al del resto de este timo, pues de ese modo, se conculcaría la finalidad y se desnaturalizaría la relaci, cuya calificaci, no ha sido materia de agravios, y que excede el marco de un contrato bilateral, conmutativo y sinalagmático -aunque la vinculaci no pierda, por ello, las demás notas tipificantes de la vinculaci empresa/suscriptor-. De otro modo, podría sostenerse que se produciría un enriquecimiento sin causa de la actora en detrimento del resto del grupo, lo que siempre ha constituido una fuente obligacional automa, hoy expresamente prevista en el artículo 1794 del CCyCN. Habiéndose acreditado la acreencia analizada, queddesvirtuada la presunci invocada contenida en el inciso b) del artículo 899 del CCyCN, dado su carácter iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario (conf. Calvo Costa, Carlos A. comentario al artículo 899 en Cigo Civil y Comercial de la Naci comentado, director Ricardo L. Lorenzetti, T° V, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, p. 408), como entiendo que sucedien el caso. Tampoco empece a dicha conclusi lo vertido en el correo electrico interno (de Fernando Grande a Consuelo Vigo) de fecha 10.03.2017 -acompado por la actora a fs. 131/131 vto. y reconocido por la accionada a fs. 139-, ya que la expresi "termino de pagar: Dic. 2014", del contexto de la comunicaci y de su vinculaci con la remitida a la actora, en el mismo día, debe entenderse como el abono total de las cuotas ordinarias y no como cancelaci total del saldo. IV.2.d.5.-Sentado, entonces, que de los fundamentos brindados se reconoce a la actora como sujeto pasivo de una acreencia en concepto de saldo del precio pactado resultante de las diferencias ya explicitadas equivalentes a 7,06032 cuotas de espera, corresponde examinarse si es atendible el agravio respecto a que tales diferencias se encontrarían prescriptas. Adelanto que el reproche sobre dicha defensa no será de recibo. La demanda tuvo como objeto el incumplimiento contractual bajo el argumento de que se abonaron todas las cuotas, saldando el precio, y que la accionada no cumplicon la obligaci de entregar el bien y otorgar la escritura correspondiente; como defensa, esta tima articulla exceptio non adimpleti contractus sosteniendo la existencia de la acreencia ya analizada, solicitando, por ello, el rechazo de la demanda. La finalidad de la defensa esgrimida consistía en posibilitar al contratante demandado por cumplimiento, que se abstenga legítimamente de ejecutar su prestaci, hasta tanto no se realice el cumplimiento simultáneo de la correlativa prestaci a cargo de la otra parte; lo cual es así, por cuanto ninguna de las partes tiene derecho a exigir lo que le es debido, si no cumple u ofrece cumplir con lo que a su vez adeuda, salvo que para el cumplimiento de ambas prestaciones se hubiesen establecido plazos distintos o ellos resultasen de la propia naturaleza del contrato, tal como lo establecía la interpretaci del art. 1201 del Cigo Civil (conf. Trigo Represas, Félix A., "¿Excepci de incumplimiento o derecho de retenci?", LL, 1983-B-440). Sin perjuicio de ello, entiendo que para que pueda justificarse la defensa esgrimida por la accionada, debe indagarse sobre si la obligaci opuesta no se encontraba prescripta, pues de otro modo, dicha causa podría resultar no atendible. Para ello, parto de considerar que en el contrato se pactque el suscriptor se obligaba a abonar 240 cuotas del plan (cláusula 6), la actualizaci de cuotas y el sistema constructivo de economía y administraci (cláusula 7), y que por ello se concluyen la posibilidad de diferir al futuro el pago del resultado de una operaci de "redeterminaci" de alícuotas de cuotas (v. liquidaci de fs. 108/108 vto.), que al ser expresadas de tal modo, constituían una típica obligaci de valor -hoy receptada- en el artículo 772 del CCyCN-, a ser cuantificadas al momento de su cancelaci. Al diferimiento de las diferencias devengadas entre 16.01.2002 y 10.03.2006 no se le asignun plazo determinado para su cancelaci; sin embargo, entiendo que no se tratde un plazo indeterminado propiamente dicho, sino de uno "tácito" que podía determinarse por la naturaleza y circunstancias de la obligaci, tal como era regulado por el artículo 509 del Cigo Civil -aplicable a la época del devengamiento de las diferencias-, y que exigía la interpelaci al deudor para constituirlo en mora. En efecto, se ha considerado que el plazo es tácito cuando de la fuente creadora de la obligaci y de la interpretaci de la voluntad de las partes conduzca a la conclusi de que ellas no se propusieron diferir la fijaci de ese límite a la decisi del juez, sino que estimaron que la obligaci debía cumplirse dentro de un lapso razonable seg su naturaleza y circunstancias de la obligaci, lo que muchas veces resulta de los hechos y de la valoraci del caso en concreto (conf. Ernesto Wayar, Derecho Civil - Obligaciones, T. II, Bs. As, Lexis Nexis Depalma, 2002, p. 31). Llevados tales extremos al presente, del análisis de la fuente de la obligaci, es decir, la decisi de la empresa de diferir alícuotas de cuotas para que no sean las mismas tan gravosas por la salida de la convertibilidad, resultaba razonable colegir que, tácitamente, surgía de la naturaleza y circunstancias de la obligaci, que debía cancelarse la acreencia antes de la finalizaci del contrato, lo que se produjo en diciembre de 2014 -fecha a partir de la cual debería considerarse como dies a quo, ya que a partir de ese momento era indubitablemente exigible su cancelaci-, no correspondiendo admitir la postura de la demandada consistente en el momento en que el edificio se había terminado de construir (v. f. 119). Respecto al plazo de prescripci, considero que se le debía aplicar el genérico del artículo 4023 del C. Civil, por resultar una deuda nacida de la redeterminaci de precios -ya aludida- del valor total del contrato, que no fue pactada ni dispuesta su devoluci en cuotas o pagos periicos, sino -como se indic como una ica obligaci de valor proveniente de la vinculaci. A partir de la vigencia del CCyCN, por su artículo 2560, se redujo a cinco as dicho plazo genérico; sin embargo, de lo normado por el artículo 2537 del mismo cuerpo, el vencimiento no se había verificado al momento de interponerse la defensa, máxime, cuando la intimaci de fecha 03.10.2018 (v. fs. 107) no so produjo la mora del deudor en los términos del artículo 871, inc. c, y criterio que contenía el derogado 509 del Cigo Civil, sino que a la vez, tuvo los efectos suspensivos del artículo 2541; no así, el correo electrico remitido a la actora en fecha 10.03.2017 (v. fs. 131) -introducido como prueba por ésta y reconocido por el remitente a fs. 133-, por no surgir del texto del mismo una interpelaci concreta de pago. A cuando se hubiere considerado aplicable a la acreencia el plazo de prescripci del artículo del 4023, inc. 3, del Cigo Civil -lo que se afirma como mera hipesis-, tampoco se habría verificado la causal extintiva de la acci invocada, ya que el nuevo plazo establecido en el artículo 2562, inc. c, expresamente excluye al reintegro de capital, para el cual rige el plazo ordinario (conf. Pizarro, Ram D. y Vallespinos, Carlos G., "Tratado de Obligaciones", T. IV, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017, p. 190). Por lo tanto, y en lo que convoca al presente análisis, la acreencia opuesta como sustento de la excepci de incumplimiento opuesta, no se encontraba prescripta al momento de su articulaci. IV.2.e.-Hasta aquí se sostuvo que la existencia de la deuda justificla defensa de incumplimiento contractual permitiendo a la demandada, en principio, dejar de cumplir, a su vez, con las obligaciones a su cargo. Ahora bien, ello no obsta a que se analice lo convenido a los fines de la correcta aplicaci del principio que sentaba el artículo 1201 del Cigo Civil. En efecto, la pretensi concreta de la actora consistien la entrega del bien y otorgamiento de la escritura -sin ning condicionamiento-, con más los das y perjuicios por considerar que la demandada había incurrido en un incumplimiento contractual; como se vio, la defensa opuesta se funden un incumplimiento de la actora de una deuda pendiente -lo que ya fue materia de análisis-. Ello implicque la demanda -tal como fue planteada- no podía prosperar; sin embargo, y en relaci al agravio de la apelante (v. fs. 346 vto.), surgidel contrato suscripto que la entrega del bien no se encontraba supeditada a la cancelaci total del saldo del plan. Tal como surge de la cláusula 23 que se titula "adherente propietario" (v. fs. 7), se encontraba prevista la situaci por la cual, a ante la falta de cancelaci del plan, se debía entregar la unidad, otorgar la escritura traslativa de dominio y constituir una hipoteca por el saldo pendiente. Si bien el agravio planteado refiria que se debientregar el bien aunque existiera saldo, se concluye en que el mismo no habrá de prosperar, ya que la pretensi de la actora no contemplla existencia de la deuda ni la eventual constituci de una hipoteca por el saldo que, justamente, no fue reconocido. Dicho de otro modo, la entrega so resultará viable si se aviene la parte actora a cancelar el saldo pendiente o bien, constituir una hipoteca que garantice el mismo, oportunidad en la que, recién, podría efectivizarse lo dispuesto en la cláusula 23 ya referida. En conclusi, dado que la parte actora siempre se mantuvo en su postura de no adeudar saldo alguno, resultconsecuente con la excepci de incumplimiento opuesta que la accionada no aceptara la entrega del bien sin instrumentar la referencia acreencia (conf. Cláusula 23). Asimismo, resulta obvio resaltar que al resultar procedente la excepci opuesta, no se verificel incumplimiento de la accionada y, por tanto, el presupuesto "antijuricidad" no ha quedado patentizado, por lo que no corresponde hacer lugar a los das y perjuicios reclamados. Finalmente, y toda vez que antes de la fecha de la interposici de la demanda la actora tuvo conocimiento del reclamo de la acreencia por diferencias de cuotas (v. correo electrico del 10.03.2017 -fs. 131-), las costas deberán imponerse a la vencida (conf. arg. art. 251 del CPCyC). V.- Por los fundamentos expuestos, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuanto corresponde es rechazar el recurso de apelaci interpuesto por la parte actora apelante, confirmando -por los fundamentos aquí expuestos- el pronunciamiento venido en revisi, con costas a la recurrente vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC). .Así voto. El Dr. Alonso expres a su vez, iguales razones en parecidos términos y vot por lo tanto, en igual sentido. A la segunda cuesti, el Dr. Vargas dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuesti anterior, me abstengo de emitir opini. A la tercera cuesti, los Dres. Fabiano y Alonso manifestaron sucesivamente que, de acuerdo a las consideraciones precedentes, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el de apelaci, ambos interpuestos por la actora, confirmando -por los fundamentos aquí expuestos-el pronunciamiento resistido, con costas a la recurrente vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC). A la misma cuesti, el Dr. Vargas dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuesti anterior, me abstengo de emitir opini. Por lo expuesto en el acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad y rechazar el de apelaci, ambos interpuestos por la actora, confirmando -por los fundamentos aquí expuestos-el pronunciamiento resistido, con costas a la recurrente vencida, atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporci establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen. Concluido el acuerdo, firmaron los Seres Jueces de Cámara por ante mí, que certifico. FABIANO ... ALONSO VARGAS .. (En abstenci) CERQUA DE PAPPA (Secretaria)