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Demanda de usucapión: competencia originaria de la Corte

Un vecino de la Provincia de Córdoba promovió demanda de usucapión contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble. Señaló que es poseedor con ánimo de dueño desde hace aproximadamente más de treinta años, por lo que solicitó que se declare adquirida la propiedad de tal bien por la vía de la prescripción adquisitiva veinteñal, por haberlo poseído de manera pública, pacífica, continua, e ininterrumpida, y de buena fe, en cumplimiento de todos los demás recaudos legales a tal fin. La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria. Señaló que dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito ya que para solucionar el conflicto deberá aplicar, sustancialmente lo dispuesto en el Libro Cuarto “Derechos Reales”, a partir del artículo 1941 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto al derecho de dominio, como así también los artículos 1897, 1898, 1900, 1905, 1907 y 2119 de dicho código sobre prescripción adquisitiva, lo cual confirma la naturaleza civil de la materia en debate. Recordó que su competencia originaria, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate. GAITAN, CARLOS ALEJANDRO c/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE s/USUCAPION

Corresponde a la competencia originaria la causa en la cual un vecino de la Provincia de Córdoba, promueve demanda de usucapión contra la de Santiago del Estero, en su carácter de titular registral, conforme lo dispone la ley 14.159, a fin de que se declare adquirido el dominio por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en dicha provincia, pues prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia, cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito, en tanto para solucionar el conflicto se deberá aplicar, sustancialmente lo dispuesto en el Libro Cuarto Derechos Reales, a partir del art. 1941 y siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, con respecto al derecho de dominio, como así también los arts. 1897, 1898, 1900, 1905, 1907 y 2119 de dicho código sobre prescripción adquisitiva, lo cual confirma la naturaleza civil de la materia en debate.

La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58 procede en los juicios en que una provincia es parte si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.

A los fines de determinar la competencia originaria de la Corte, cabe atribuir el carácter civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

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