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Migraciones y presunción de legitimidad de los actos administrativos

La cámara revocó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso deducido por un migrante de nacionalidad senegalesa con el objeto de que se dejara sin efecto la disposición mediante la cual se declaró la irregularidad de su permanencia en el país y se ordenó su expulsión. Sostuvo que los actos impugnados presentaban vicios en su causa y en su motivación que acarreaban su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, inciso b, de la ley 19.549. La Corte revocó este pronunciamiento. Señaló que la expulsión se había fundado no sólo en la violación “a una prohibición de reingreso que le fuera impuesta anteriormente” al migrante, sino, también, en la ausencia de registros de “tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio”, en razón de lo cual la Dirección Nacional de Migraciones dio por configurados los impedimentos previstos en el artículo 29, incisos b y k –respectivamente–, de la ley 25.871 entonces vigente. Por ello, entonces, más allá de los cuestionamientos formulados por el a quo en punto a la ausencia de individualización del acto en el que se habría impuesto originariamente la sanción de prohibición de reingreso, el acto de expulsión se sustentaba de forma autónoma en el otro antecedente invocado, esto es, la ausencia de registros de ingreso al país y de todo antecedente migratorio, fundamento que fue reiterado luego en la disposición que, al rechazar el recurso jerárquico correspondiente, confirmó la medida expulsiva. Así, en virtud de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, el Tribunal consideró que no correspondía considerar a los cuestionados actos como afectados de nulidad absoluta, pues aparecía en ellos una causa válida que les daba suficiente y autónomo sustento. F., F. c/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

La sentencia declaró la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión del migrante por entender que existían vicios en su causa y motivación debe ser revocada, pues la expulsión ordenada se fundó, no sólo en la violación a una prohibición de reingreso que le fuera impuesta anteriormente al migrante, sino, también, en la ausencia de registros de tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio, teniendo así por configurados los impedimentos previstos en el artículo 29, incisos b y k –respectivamente–, de la ley 25.871 entonces vigente (incs. b e i, de la ley 25.871 en su redacción actual, luego de la derogación del dec. 70/2017), por lo cual más allá, de los cuestionamientos formulados por el a quo respecto del primero de dichos fundamentos, lo cierto es que el acto de expulsión se sustentó de forma autónoma en el otro antecedente mencionado.

La sentencia declaró la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión del migrante por entender que existían vicios en su causa y motivación debe ser revocada, pues del acta de declaración migratoria surge que el propio migrante manifestó haber ingresado de manera irregular y no contar con constancia alguna de  ingreso, por lo cual dicha circunstancia –que no fue controvertida en la sentencia apelada, sino que, antes bien, fue reconocida expresamente por el a quo– configura uno de los supuestos establecidos en la ley migratoria como impedimento del ingreso y permanencia de extranjeros, en particular, aquel previsto en el inciso i del artículo 29, esto es, el intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto.

Debe revocarse la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de Migraciones que dispuso la expulsión del migrante con fundamento en el art. 29 inc. i, de la ley 25.871, pues para decidir la cuestión no puede acudirse, como lo hizo el a quo, a las previsiones del art. 23 in fine de la ley 25.871, en tanto el otorgamiento de la residencia temporaria presupone la inexistencia de los impedimentos contemplados en el ya citado art. 29, circunstancia que claramente no concurre en el caso.

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