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Recusación tardía de los jueces de la Corte

Al contestar el traslado del recurso extraordinario la asociación actora recusó a los jueces de la Corte invocando el inciso 9° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que dicho recurso fue interpuesto con el patrocinio jurídico de un letrado que se desempeñó como funcionario del Tribunal y de otro abogado que fue asesor de la gobernación en un tramo temporal directamente vinculado con el espacio político del cual provienen algunos de los recurrentes. La Corte rechazó este planteo. Comenzó recordando que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural. También, que cuando las recusaciones formuladas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano. Señaló que la recusación resultaba inadmisible por tardía al no haberse efectuado en la primera oportunidad susceptible de habilitar la competencia de la Corte, que fue al contestar el traslado del recurso extraordinario deducido contra la medida cautelar y la decisión sobre las recusaciones de los miembros del superior tribunal provincial. Mostrar más Asociacion Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD

Cabe rechazar la recusación de los jueces de la Corte planteada con fundamento en que el recurso extraordinario fue interpuesto con el patrocinio jurídico de un letrado que se había desempeñado como funcionario del Tribunal y de otro abogado que registraba antecedentes públicos de desempeño como asesor de la Gobernación de la Provincia demandada, pues resulta inadmisible por tardía y, a todo evento, las razones invocadas no configuran alguna de las causales previstas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fundar el apartamiento que se pretende (conf. artículo 21 del código citado). 

Cabe rechazar la recusación de los jueces de la Corte planteada con fundamento en que el recurso extraordinario fue interpuesto con el patrocinio jurídico de un letrado que se había desempeñado como funcionario del Tribunal y de otro abogado que registraba antecedentes públicos de desempeño como asesor de la Gobernación de la Provincia demandada, pues el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es preciso cuando tratándose de amistad, la causal del inc. 9 del art. 17 la circunscribe a alguno de los litigantes, lo que no surge de la causa ni de los dichos de la parte.

Es inadmisible por tardía la recusación de los jueces de la Corte deducida con fundamento en las supuestas causales existentes con anterioridad al planteo, si este no fue efectuado en la primera oportunidad susceptible de habilitar la competencia de la Corte en las circunstancias que se cuestionan.

El instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural y dicha  pauta interpretativa resulta particularmente aplicable a los casos en los que la recusación se dirige contra los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación.

Cuando las recusaciones formuladas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano

La oportunidad para recusar a los integrantes de la Corte cuando deben intervenir en la instancia del artículo 14 de la ley 48 es el momento en que se interpone la apelación extraordinaria o al contestar su traslado. 

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8261851&cache=1777506788586