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Migraciones: plazo para cancelar la residencia

La Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia permanente de un ciudadano extranjero motivada en la condena por el delito de robo agravado por uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil. La Cámara consideró que esta decisión era nula por haber sido dispuesta fuera del plazo previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871. Interpretó que dicha norma establece que una vez cumplida la condena deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que la Dirección mencionada se halle habilitada a disponer la cancelación de residencia, y que en caso de que esta no se pronuncie durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de ese plazo la residencia quedará firme. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Expresó que según una armónica interpretación de las disposiciones de la ley mencionada es razonable sostener una inteligencia del inciso b del artículo 62 según la cual la potestad de cancelar la residencia con motivo en un reproche penal puede ser ejercida por la autoridad en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo de dos (2) años computado desde el cumplimiento de la condena, con el plazo adicional de treinta (30) días. Señaló que es posible entender que la finalidad de la previsión analizada no es otra que evitar la situación de incertidumbre que se generaría para el migrante si la autoridad migratoria pudiese revocar sine die la residencia permanente con motivo de una condena penal firme y cumplida. Agregó el Tribunal que si se interpretara, como hizo la cámara, que deben transcurrir dos (2) años desde el cumplimiento de la condena para que se pueda cancelar la residencia, se llegaría a la conclusión de que el legislador habría otorgado a la autoridad de aplicación de la norma —sin justificación alguna— el exiguo plazo de treinta (30) días para dictar una resolución definitiva con respecto a la situación del ciudadano extranjero. TORRICO ALVARADO, JOSE ANTONIO c/ EN - M INTERIOR OP Y V - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM

La sentencia que revocó la orden de expulsión del migrante por entender que la Dirección Nacional de Migraciones había dispuesto la cancelación de la residencia con anterioridad a que se cumpla el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871, debe ser dejada sin efecto, pues según una armónica  interpretación de las disposiciones de la ley 25.871, es razonable sostener una inteligencia del inciso b del artículo 62 según la cual la potestad de cancelar la residencia con motivo en un reproche penal puede ser ejercida por la Dirección de Migraciones en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo de dos años computado desde el cumplimiento de la condena, con el plazo adicional de treinta días. 

La sentencia que revocó la orden de expulsión del migrante por entender que la Dirección Nacional de Migraciones había dispuesto la cancelación de la residencia con anterioridad a que se cumpla el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871, debe ser dejada sin efecto, pues la finalidad de la norma no es otra que evitar la situación de incertidumbre que se generaría para el migrante si la autoridad migratoria pudiese revocar sine die la residencia permanente con motivo de una condena firme y cumplida y tal finalidad no se ve contradicha en el supuesto de que la cancelación de la residencia se produzca antes del fenecimiento del plazo legal, incluso, como sucede en el caso, cuando la condena está en cumplimiento.

La sentencia que revocó la orden de expulsión del migrante por entender que la Dirección Nacional de Migraciones había dispuesto la cancelación de la residencia con anterioridad a que se cumpla el plazo de dos años previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871, debe ser dejada sin efecto, pues si se interpretara, como lo hizo la cámara, que deben transcurrir dos años desde el cumplimiento de la condena para que la Dirección de Migraciones pueda cancelar la residencia, se llegaría a la conclusión de que el legislador habría otorgado a la autoridad de aplicación de la norma -sin justificación alguna- el exiguo plazo de treinta días para dictar una resolución definitiva con respecto a la situación del ciudadano extranjero.

La hermenéutica de un precepto legal no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y considerando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. 

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