Un adolescente promovió una acción judicial para modificar su nombre y dejar de portar el apellido de su progenitor biológico. Explicó que, aunque había sido reconocido por aquel, no mantenía una relación significativa con él ni se reconocía como parte de esa familia.
En su presentación, sostuvo que su vida familiar cotidiana se desarrollaba junto a su madre, la pareja de ella y sus hermanos. También señaló que en su entorno social era identificado con el apellido cuya incorporación pretendía, por ser el que reflejaba su pertenencia familiar real.
El juzgado analizó la petición desde el derecho a la identidad y el régimen del nombre previsto en el Código Civil y Comercial. Destacó que el nombre no cumple solo una función registral, sino que también expresa la forma en que una persona se identifica y es reconocida en sus vínculos sociales.
La sentencia ponderó que la identidad tiene una dimensión dinámica, formada por las relaciones personales, familiares y comunitarias que atraviesan la vida de la persona. Desde esa perspectiva, entendió que el origen biológico no agota el análisis cuando el apellido portado no se corresponde con la experiencia vital del adolescente.
Para decidir, el tribunal valoró la entrevista personal mantenida con el joven, el informe psicológico, la prueba testimonial, la encuesta socioambiental y los dictámenes favorables de la Asesora Letrada y de la Fiscalía.
El juez consideró acreditado que el pedido no respondía a una decisión pasajera, sino a una voluntad persistente y suficientemente comprendida por el adolescente. También tuvo en cuenta que la modificación solicitada no comprometía derechos de terceros ni afectaba razones de orden o seguridad jurídica.
En consecuencia, hizo lugar a la demanda y ordenó la supresión del apellido paterno biológico, disponiendo que el nombre del adolescente quedara configurado conforme a su identidad familiar y social efectivamente vivida.
La resolución incluyó además un apartado en lenguaje claro dirigido al propio adolescente, en el que el juez le explicó personalmente el sentido de la decisión y dejó abierta la posibilidad de que concurriera al juzgado si necesitaba conversar sobre sus alcances.
F. F. U. N. c/ F. G. O. - Abreviado.
Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Primera Instancia y Tercera Nominación, Secretaría n.° 5, Bell Ville, Córdoba.
Sentencia n.° 18.
20/03/2023.
Corresponde admitir la supresión del apellido paterno biológico cuando la prueba producida demuestra que el adolescente no se identifica con ese linaje, carece de vínculo significativo con su progenitor y ha construido su pertenencia familiar y social en torno a otro apellido.
El principio de inmutabilidad del nombre debe ceder cuando la modificación solicitada responde a justos motivos debidamente acreditados y no se advierte afectación de derechos de terceros ni de razones de orden o seguridad jurídica.
La identidad personal no se agota en el origen biológico, pues también comprende la forma en que la persona se reconoce, se vincula y es socialmente identificada en el ámbito familiar y comunitario.
La escucha personal del adolescente, el informe psicológico, la prueba testimonial y la encuesta socioambiental constituyen elementos relevantes para valorar la existencia de justos motivos en una acción de cambio de apellido.
El uso de lenguaje claro en una sentencia de familia permite que el adolescente comprenda directamente el alcance de una decisión judicial que incide sobre su identidad personal.