Falta de acreditación de un interés jurídico inmediato o directo: inexistencia de "caso" o "causa"
La Provincia de Formosa promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 566/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional estableció una forma de facturación y pago retroactivo del precio de las entregas de petróleo crudo en el mercado local.
Declarada la competencia originaria de la Corte, se ordenó correr traslado de la demanda y el Estado, entre otros planteos, sostuvo que el decreto mencionado no solo había perdido su vigencia, sino que la concesionaria no había aplicado esa norma durante su plazo de vigencia, lo cual fue consentido por la provincia.
La Corte hizo lugar al planteo y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida.
Señaló que teniendo en cuenta el reconocimiento de la actora acerca de que el decreto cuestionado no tuvo aplicación práctica y que no existían importes que reclamar por su parte, correspondía admitir el planteo formulado por el demandado ya que, de acuerdo a los términos en los que fue entablada la demanda, no existía un “caso” o “causa” que autorizara la intervención jurisdiccional, dado que no se había acreditado un interés jurídico inmediato o directo que permitiera tener por configurado el mencionado recaudo previsto por el artículo 2° de la ley 27.
FORMOSA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Toda vez que la provincia actora reconoció que el decreto de necesidad y urgencia 566/2019, cuya inconstitucionalidad había planteado, no tuvo aplicación práctica y por tanto no existían importes que reclamar al Estado Nacional, corresponde admitir el planteo formulado por éste en la contestación de la demanda, relativo a la ausencia de caso o causa que autorice la intervención jurisdiccional, dado que la actora no ha acreditado un interés jurídico inmediato o directo que permita tener por configurado el mencionado recaudo previsto por el artículo 2 de la ley 27.
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