Corresponde rechazar la demanda iniciada por una asociación contra la totalidad de las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada Cuenca Neuquina, para que se las condene a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales, pues la actora se limitó a sostener que todos los suelos adyacentes a todos y cada uno de los pozos y locaciones, todas las aguas superficiales y subterráneas y el aire estarían contaminados con algunas de las sustancias que utilizarían las demandadas en su actividad, sin precisar en forma circunstanciada, como le resultaba exigible, qué suelos o qué tramos de los cursos de agua estarían contaminados, y, en su caso, de qué modo se produciría la contaminación dentro y fuera del área de concesión de cada empresa, y asimismo tampoco dimensionó la magnitud y gravedad de las alteraciones presuntamente producidas.
La demanda iniciada por una asociación contra la totalidad de las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada Cuenca Neuquina, para que se las condene a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales debe ser rechazada, pues la prueba ofrecida por la actora no persigue la corroboración de circunstancias fácticas, sino que pretende una investigación sobre las conjeturas formuladas en la demanda y sus ampliaciones, vinculadas al daño ambiental que –presumiblemente, según sus afirmaciones– generaría la actividad hidrocarburífera en cualquiera de sus formas, para incorporar eventualmente hechos relativos a daños ambientales colectivos de base interjurisdiccional luego de trabada la litis en la etapa de producción de la prueba, violando de ese modo el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
La demanda iniciada por una asociación contra la totalidad de las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada Cuenca Neuquina, para que se las condene a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales debe ser rechazada, pues pese a que en más de una ocasión durante el prolongado trámite de la causa la Corte advirtió a la parte actora acerca de la vaguedad e imprecisión de sus afirmaciones relativas a los hechos en los que pretende sustentar su demanda, cabe concluir que no se encuentran cumplidas las condiciones necesarias para avanzar a la siguiente etapa procesal, debido a que no pudieron identificarse daños ambientales colectivos de carácter interjurisdiccional que remediar, presupuesto necesario para seguir adelante con un proceso de esta naturaleza en la restringida y excepcional instancia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Corresponde rechazar la demanda iniciada por una asociación contra la totalidad de las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada Cuenca Neuquina, para que se las condene a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales, pues los listados de incidentes ambientales, informes, dictámenes, instrumentos, registros e imágenes originadas en organismos públicos de los que pretende valerse la actora para sustentar sus afirmaciones, así como la mera determinación de la superficie de las áreas concesionadas o el hecho de que la Cuenca Neuquina abarque más de una provincia, no resultan suficientes para asignar interjurisdiccionalidad al daño ambiental denunciado.
Cabe rechazar la demanda iniciada por una asociación contra la totalidad de las empresas concesionarias de la exploración y explotación de las áreas hidrocarburíferas de la denominada Cuenca Neuquina, para que se las condene a la recomposición integral de los daños colectivos ambientales, pues la estrategia asumida por la actor, consistente en asociar el daño ambiental a la actividad hidrocarburífera en general, o de recurrir a la simple operación aritmética de sumar los pozos y superficies explotadas por cada empresa y agruparlas sobre la base de su sola condición de explotadores de petróleo, constituye un vano esfuerzo por intentar demostrar que la presumible contaminación producida supera las fronteras provinciales donde supuestamente se produjeron cada uno de los incidentes ambientales que fueron denunciados.
El deber procesal de describir, en la demanda, con precisión los presupuestos de hecho que constituyen los elementos esenciales de la relación jurídica invocada, no solo le resulta inequívocamente exigible a la actora, sino que además en este aspecto el juez no puede sustituir la actividad de la parte, ni pueden resultar de la prueba a producirse.
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