El plazo de prescripción aplicable a la acción de daños y perjuicios iniciada contra una empresa por efectuar maniobras de dumping en perjuicio de la producción nacional es el que resulta del art. 54 de la ley 25.156 que se encontraba vigente al momento de los hechos y de la interposición de la demanda y que establecía que las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben los cinco años, sin establecer distinciones de ninguna índole, por lo cual resulta contrario a derecho apartarse de lo allí dispuesto con el argumento de que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual que conlleva la aplicación del plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil derogado.
Cabe dejar sin efectos la sentencia que declaró prescripta la acción de daños y perjuicios iniciada contra una empresa por efectuar maniobras de dumping en perjuicio de la producción nacional por aplicación del plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil derogado en lugar del de 5 años dispuesto por el art. art. 54 de la ley 25.156 , pues ello no sólo importa soslayar el principio básico de que la ley especial prevalece sobre la general, sino que tampoco encuentra asidero en el art. 51 de la citada ley 25.156, ya que cuando establece que los damnificados por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia, se refiere claramente a cuestiones no previstas tales como la producción de la prueba o la forma de cuantificar los daños.
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