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Responsabilidad civil de la aseguradora: exigencia de fundar el incumplimiento de los deberes de prevención y vigilancia

La cámara confirmó la condena a los codemandados a resarcir el daño provocado a un trabajador -que se desempeñaba como conductor de camión y fue succionado por una corriente eléctrica proveniente de un cable de media tensión cuando arreglaba un desperfecto del vehículo- pero la modificó en cuanto se había rechazado la acción contra la ART. Ante el recurso de la aseguradora la Corte dejó sin efecto esta sentencia por entender que no cumplió con la exigencia de ser fundada y constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Señaló que había atribuido responsabilidad a la aseguradora recurrente con base en un hipotético incumplimiento de los deberes a su cargo en tanto los peritajes habían dado cuenta de que los cables de media tensión que electrocutaron al actor se encontraban a una distancia del suelo inferior a la que exige la reglamentación de Líneas Aéreas Exteriores de Media y Alta Tensión. Agregó que no se apreciaba que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhibiera un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido. Además, consideró que al atribuir responsabilidad civil a la recurrente por no haber inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento o de las condiciones del tendido eléctrico que la atravesaba la cámara soslayó que la aseguradora no tenía vinculación contractual alguna con dichas empresas y la presunta conducta omitida hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557. Recordó finalmente el Tribunal que la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad civil. Recurso Queja Nº 1 - LENCINA HERNAN LEONEL c/ TRANSPALL SA Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues no se aprecia que la circunstancia de que al actor no se le hubiera dado capacitación respecto de la conducta que debía asumir con relación a un eventual desperfecto que presentase la unidad que conducía, exhiba un nexo de causalidad adecuado con el lamentable suceso padecido (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues el propio tribunal afirmó que el daño producido no guardaba relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un desperfecto menor del vehículo, pero sin embargo, a la par de ello y de forma ilógica, afirmó que la omisión de capacitar a aquel en dichos aspectos hacía responsable a la asegurado demandada (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria es arbitraria, pues el a quo soslayó que la presunta conducta omitida -inspeccionar o verificar las condiciones de seguridad del predio que se usaba como playa de estacionamiento- hubiera excedido el ámbito de control que podía efectuar eficaz y razonablemente en el plano de las obligaciones impuestas por la ley 24.557, en tanto dado que la tarea de aquél era la de transportista, admitir el criterio del tribunal implicaría imponer a la aseguradora la verificación e inspección de todo tipo de rutas, caminos, estacionamientos, establecimientos o instalaciones cuyo control está bajo la órbita de terceros o es competencia del Estado (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria es arbitraria, pues no se explica en la decisión que se pudiese entender como una hipótesis probable –evitable con una capacitación- que al intentar resolver un desperfecto menor en un vehículo, sea normalmente esperable ser succionado por una corriente eléctrica de un tendido de mediana tensión, de titularidad y bajo el control de terceros, que se encontraba en un espacio (indebidamente) destinado a la espera de los transportistas en condiciones riesgosas (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues sostiene que el daño no tenía relación directa ni con el camión, ni con el riesgo propio de la actividad del actor y que tampoco era reprochable que este hubiera intentado reparar un desperfecto menor, por lo cual resulta ilógica la conclusión a la que arriba para responsabilizar civilmente a la aseguradora, sin analizar -con rigurosidad- la relación de causalidad (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues no brinda razones suficientes que sostengan su afirmación respecto a que la recurrente no había inspeccionado o verificado las condiciones de seguridad del sector que se utilizaba para los transportistas o las del tendido eléctrico y no funda con la rigurosidad necesaria si de acuerdo a la normativa aplicable incumbía (o no) llevar a cabo esas tareas de fiscalización y control en establecimientos ajenos al empleador del trabajador (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues el mantenimiento de la infraestructura vial resulta ajeno a las funciones de prevención y control que la ley impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo en tanto constituye una competencia propia y específica de las autoridades estatales, criterio que también puede sostenerse con relación al tendido eléctrico (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con los deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad civil (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

No existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral en caso que se demuestren los presupuestos que hacen a su procedencia, entre los que se encuentra acreditar el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión ilícita o el cumplimiento deficiente de los deberes legales impuestos (Voto del juez Rosatti).

El nexo causal impone al juez analizar la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre la acción u omisión en la producción del resultado dañoso y a partir de ella se vincula materialmente, de manera directa, el evento (comisivo u omisivo) con el daño y, en forma sucedánea e indirecta, con el factor de atribución (Voto del juez Rosatti).

Para determinar la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado; ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto u omisión (Voto del juez Rosatti).

La previsibilidad es el límite de la responsabilidad por el daño que se cause a un tercero, o sea que la idoneidad del hecho para adecuarle la consecuencia está dada por la previsibilidad abstracta del resultado nocivo (Voto del juez Rosatti).

Es arbitraria la sentencia que condenó a una ART a reparar los perjuicios padecidos por el trabajador -conductor de camión- como consecuencia de la electrocución que se produjo por un cable de media tensión colocado a una altura inferior a la reglamentaria, pues para determinar la responsabilidad de la aseguradora resultaba imprescindible que la sentencia apelada explicara, razonadamente, de qué modo una capacitación (frente a un desperfecto que calificó como menor) guardaba una relación de causalidad adecuada con el lamentable padecimiento del trabajador, atendiendo a una apreciación objetiva de cómo sucedieron los hechos (Voto del juez Rosatti).

Así como la protección constitucional al trabajador es un inequívoco mandato constitucional y los jueces deben velar por su absoluta y efectiva vigencia (artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional), también lo es la garantía de que las sentencias constituyan una real expresión de justicia, que garantice a los litigantes el debido proceso legal (artículo 18, CN) (Voto del juez Rosatti).

En tanto la ley 24.432 sólo limita la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados mas no respecto de la cuantificación de éstos, no cabe vedarle al beneficiario de la regulación la posibilidad de reclamarle a su patrocinado el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la ley, ya que lo contrario importaría consagrar -con relación a ese excedente- una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto.

La eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal que surge de la ley 24.432, no resulta violatoria del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 17) ya que la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho.

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