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Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y recusación de jueces docentes

El Consejo Interuniversitario Nacional, junto con los rectores de cuarenta y nueve universidades nacionales, iniciaron un amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 759/2025 por el que se dispuso que la Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente (27.795) solo podía ser ejecutada por el Poder Ejecutivo Nacional una vez que se determine la fuente específica de su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto. El Estado Nacional recusó con causa al magistrado de primera instancia en virtud de ser docente de dos universidades nacionales y la cámara rechazó el planteo. A su vez, el Estado Nacional hizo dos presentaciones donde planteó la nulidad del procedimiento ante la cámara y recusó con causa a un juez de cámara por razones análogas a las expresadas respecto del juez de primera instancia. Ambos planteos fueron rechazados, lo que originó el cuestionamiento a través de un recurso extraordinario donde el Estado solicitó que los jueces de la Corte se excusen de intervenir en virtud de ser docentes de universidades nacionales e integrar el frente activo en el proceso. El Tribunal señaló que el pedido resultaba inadmisible porque la facultad de excusación de sus jueces, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes. Recordó que los institutos de excusación y recusación con causa son mecanismos de excepción, de interpretación restrictiva, pauta interpretativa que resulta particularmente aplicable cuando se encuentra en juego la intervención de los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional. Por otro lado, expresó que a partir del hecho de que todos los jueces de la Nación que ejercen la docencia en una universidad nacional hayan sido incluidos en el colectivo actor no se puede inferir que tengan todos ellos un interés personal en la resolución del pleito que afecte o pueda afectar su imparcialidad. El posible conflicto entre el ejercicio de la docencia en universidades nacionales y el deber que tienen los jueces de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia solo cuando cabe suponer que la calidad de docente implica un interés personal, directo y relevante en el resultado del pleito. El Tribunal desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario cuya denegación la había originado no se dirigía contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Recurso Queja Nº 1 - CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL Y OTROS c/ EN - PEN - DTO 759/25 s/AMPARO LEY 16.986

Cabe rechazar el pedido de recusación formulado por Estado Nacional en la acción de amparo iniciada por Consejo Interuniversitario Nacional con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la ley 27.795, pues a partir del hecho de que todos los jueces de la Nación que ejercen la docencia en una universidad nacional hayan sido incluidos en el colectivo actor (conforme resolución del juez de primera instancia en la causa) no se puede inferir, en las actuales circunstancias, que tengan todos ellos un interés personal en la resolución del pleito que afecte o pueda afectar su imparcialidad.

Cabe rechazar el pedido de recusación formulado por Estado Nacional en la acción de amparo iniciada por Consejo Interuniversitario Nacional con el objeto de que se ordene al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la ley 27.795, pues el posible conflicto entre el ejercicio de la docencia en universidades nacionales y el deber que tienen los jueces de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia solo cuando cabe suponer que la calidad de docente implica un interés personal, directo y relevante en el resultado del pleito;  y dado, entre otras cosas, el carácter generalizado del ejercicio de la docencia en universidades nacionales, la necesidad de autorización para ejercerla (artículos 9° y 11 del decreto-ley 1285/58 y artículo 8°, inciso k, del Reglamento para la Justicia Nacional) el hecho de que, eventualmente, pudieran obtener una remuneración por ello -salvo que fuera de una magnitud relevante- no supone por sí la presencia de un interés en el resultado del pleito con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

El pedido formulado por el Estado Nacional para que los jueces de la Corte se excusen de intervenir resulta inadmisible porque la facultad de excusación de los jueces de la Corte, mediando causa legal de recusación o no, es ajena a la actividad procesal de las partes.

Corresponde rechazar el recurso el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó las recusaciones con causa formuladas, el planteo de nulidad y el recurso de revocatoria, toda vez que no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

Los institutos de excusación y recusación con causa, son mecanismos de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (artículos 30 y 17, respectivamente, del CPCCN), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional; pauta interpretativa que resulta particularmente aplicable cuando se encuentra en juego la intervención de los jueces de la Corte Suprema, pues de lo contrario podrían ser fácilmente apartados del conocimiento de las causas que deben fallar por expreso mandato constitucional como última instancia judicial de la Nación, lo que resulta inadmisible.

Las reglas de la excusación y la recusación han sido establecidas para regir en el proceso bilateral clásico y, en consecuencia, deben necesariamente ser adaptadas a las características del proceso colectivo, en el que el actor -en ejercicio de una legitimación anómala o extraordinaria- se autodesigna representante del frente activo.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8284681&cache=1781580521505