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Lucro cesante: comienzo del curso de los intereses

Una empresa y un banco mantuvieron negociaciones a fin de financiar la importación de máquinas para la producción pero aquella no logró importarlas antes de que, debido a la liberación del tipo de cambio, se devaluara la moneda nacional. La empresa desistió de la operación y demandó al banco por considerarlo responsable de que se hubiera frustrado el negocio, reclamándole los daños y perjuicios que dijo haber sufrido y la cámara hizo lugar al reclamo. La Corte dejó sin efecto lo resuelto en relación al punto de partida del cómputo de los intereses. Consideró que, al disponer que sobre el total del capital de condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en que la actora solicitó el cese de las operaciones para importar las máquinas el a quo omitió la aplicación del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Efectivamente, señaló que si la cámara había fijado la indemnización por lucro cesante en una suma equivalente a la ganancia proyectada por cinco años de negocio, no había razón que justificara que los intereses se devengaran desde la fecha en que la actora había solicitado el cese de las operaciones por la modificación del tipo de cambio como si la empresa actora hubiese podido comenzar a obtener dichas ganancias con su emprendimiento desde ese mismo día, cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el mercado para obtener algún rédito. Recurso Queja Nº 2 - ENSINCRO S.R.L. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO

Es arbitraria la sentencia que dispuso que sobre el total del capital de condena correspondiente al lucro cesante se calculen intereses desde el día en que la actora solicitó al banco demandado el cese de las operaciones para importar máquinas, pues el a quo omitió la aplicación del artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, en tanto no hay razón que justifique que los intereses se devenguen desde aquél momento como si la empresa actora hubiese podido comenzar a obtener ganancias con su emprendimiento desde el mismo día que rescindió los contratos de leasing, cuando aún restaba que las máquinas llegaran al país, que se montara la línea de producción, que se comenzara a producir y que se instalara el producto en el mercado para obtener algún rédito.

Resulta atendible el agravio referente al punto de partida del cómputo de los intereses sobre el rubro lucro cesante, pues si bien es cierto que, en principio, la cuestión es ajena al recurso del artículo 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8279151&cache=1781580869270