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Ejecución de sentencia: rechazo de planteos de prescripción

En un proceso que tramita ante la jurisdicción originaria de la Corte una provincia, en oportunidad de contestar el traslado de la liquidación practicada por la parte actora opuso excepción de prescripción de la ejecutoria en los términos previstos en el artículo 506, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De forma subsidiaria, planteó la prescripción de los intereses resarcitorios y punitorios contenidos en la liquidación e impugnó la cuenta respecto de los intereses que no se encontrarían prescriptos. La parte ejecutante solicitó su rechazo y la Corte desestimó los planteos de prescripción. En cuanto al primero de ellos recordó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil aplicable al caso (artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación) la demanda tenía efecto interruptivo de la prescripción, debiendo entenderse por “demanda” a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. Por ello, las reiteradas solicitudes de embargo y continuación de la ejecución, efectuadas por la ejecutante representaban actos con efecto interruptivo de la prescripción, dado que el embargo es la medida prevista por el ordenamiento procesal para hacer efectiva la ejecución del crédito (artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con respecto a los intereses señaló que el plazo quinquenal de la prescripción con fundamento en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil de la Nación, no resulta de aplicación cuando existe sentencia firme, ya que a la ejecución de una sentencia y el derecho a reclamar lo que ella manda a cumplir se le aplica el plazo decenal de la actio iudicati del artículo 4023 del citado código. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS D GI (A.F.I.P.) c/ CORRIENTES, PROVINCIA DE Y OTRO s/EJECUCION FISCAL

La justicia nacional en lo contencioso administrativo federal resulta competente para entender en la acción de amparo por la que se pretende que se ordene al Servicio Penitenciario Federal que cambie la situación escalafonaria de la actora -personal en actividad del organismo- y adecue sus tareas de acuerdo con su condición de licenciada en enfermería, pues la materia atañe a cuestiones que se relacionan con facultades inherentes a la administración, como es la relación de empleo público y para resolver la controversia se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para su solución; circunstancias que permiten considerar al caso como una causa contencioso administrativa, en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998.

Es competente la justicia en lo civil y comercial federal para entender en la acción de amparo deducida contra la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario para que la obra social del organismo le provea a la actora -personal en actividad-, de manera regular y con una cobertura del 100%, la medicación necesaria para tratar la enfermedad de esclerosis múltiple, toda vez que se encuentra en juego una serie de normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional.

La decisión de la parte actora de acumular en una causa dos pretensiones contra el Servicio Penitenciario Federal -cambiar su situación escalafonaria y adecuar las tareas de acuerdo con su condición de licenciada en enfermería y que la obra social del organismo le provea la cobertura de la medicación necesaria para tratar la enfermedad de esclerosis múltiple- resulta contraria a lo dispuesto por el art. 87, inc. 2°), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (de aplicación supletoria al proceso de amparo, según lo establece el art. 17 de la ley 16.986), en cuanto autoriza la acumulación objetiva de acciones contra una misma parte únicamente, cuando correspondan a la competencia del mismo juez, pues son dos pretensiones diferentes que corresponden -en el ámbito de la Capital Federal- a la competencia de dos fueros federales distintos.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8299071&cache=1784074393190