Es arbitraria la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda iniciada contra la ANSES procurando el recálculo del haber inicial y el reajuste del beneficio previsional, pues omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549, en tanto dicho planteo era conducente para la solución del caso y, por lo tanto, debía haber sido tratado.
Es arbitraria la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda iniciada contra la ANSES en procura del recálculo del haber inicial y el reajuste del beneficio previsional, con el argumento de que no se acompañó a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia había provocado un daño económico, pues esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada excedió los límites de su jurisdicción.
La jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Si bien el agravio relativo a la imposibilidad de revisar el haber previsional remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por el Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con los planteos conducentes para la solución del caso, las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa.
La crítica de la recurrente vinculada con la afectación del principio de congruencia suscita cuestión federal para su consideración por la vía extraordinaria, pues si bien es cierto que, en principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a ese ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción.
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