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Competencia en materia de lealtad comercial y decretos de necesidad y urgencia

La empresa actora fue sancionada con una multa por una infracción, al haberse constatado la facturación en la caja de un producto a un precio superior al que se indicaba para la venta al público. Contra dicha disposición interpuso recurso directo y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53 del decreto 274/2019 —que establece la competencia de dicho fuero para conocer en los recursos contra las sanciones impuestas por violaciones al régimen de lealtad comercial— y remitió la causa al fuero contencioso administrativo federal, que también se negó a intervenir. La Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada y asignó el conocimiento de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de acuerdo con lo estipulado por el Congreso de la Nación en el artículo 22 de la ley 22.802 y sus modificatorias, norma que reglaba la competencia en el régimen anteriormente vigente. Señaló que la competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación con carácter de exclusiva y excluyente y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica. Recordó que para el ejercicio válido de dicha facultad, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley. Afirmó el Tribunal que de la lectura de los considerandos del decreto 274/2019 no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta. Agregó, finalmente, que ha transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del decreto cuestionado sin que exista pronunciamiento alguno del Congreso de la Nación y que la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas. CENCOSUD SA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA SECRETARIA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22

Es inconstitucional el artículo 53 del decreto 274/2019 -en cuanto determinó un cambio en la competencia para entender en los recursos de apelación interpuestos contra actos sancionatorios de la autoridad de aplicación por violaciones al régimen de lealtad comercial-, pues se aparta de la constante doctrina de la Corte en la materia, enunciada antes y después de la reforma constitucional de 1994 y de la lectura de sus considerandos no surge ni una sola línea dedicada a justificar las razones o circunstancias de excepción que motivaron las modificaciones en la atribución de competencia allí dispuesta, sino que por el contrario solo manifiesta que resulta conveniente adoptar una serie de medidas y afirma que la urgencia en la adopción de ellas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional.

Es inconstitucional el artículo 53 del decreto 274/2019 -en cuanto determinó un cambio en la competencia para entender en los recursos de apelación interpuestos contra actos sancionatorios de la autoridad de aplicación por violaciones al régimen de lealtad comercial-, pues no existe en la justificación del decreto una sola referencia a la modificación competencial allí dispuesta, máxime cuando esta norma pretende poner en ejercicio una atribución que, como la de fijar las competencias de distintos tribunales del Poder Judicial de la Nación, concierne al modo de funcionamiento de otro poder del Estado.

La competencia de los tribunales federales es una materia cuya regulación la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación (artículos 75, inciso 20; 108 y 116) con carácter de exclusiva y excluyente, por lo cual el Poder Ejecutivo únicamente podrá modificar el alcance de la competencia establecida en una ley cuando se cumplan los requisitos de excepción previstos en la Constitución Nacional para el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.

Los textos constitucionales –arts. 99, inciso 3°, y 100, inciso 13- no dejan dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace en condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales que constituyen una limitación y no una ampliación de su práctica.

En el ámbito de la legislación de emergencia, la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se encuentra condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual se configure la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes.

Para el ejercicio válido de la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia, se exige que exista un estado de necesidad y urgencia, lo que supone la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: a) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario establecido en la Constitución, es decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o b) que la situación que requiere solución sea de una urgencia tal que deba tratarse inmediatamente en un plazo incompatible con el trámite normal de una ley.

En materia de justificación al dictado de decretos de necesidad y urgencia cabe descartar de plano criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto.

La intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional no puede implicar sustracción al control judicial de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas y tampoco puede significar la desnaturalización de los controles necesarios que hacen imprescindible la vigencia del Estado de Derecho.

Toda vez que un correcto planteo de una contienda negativa de competencia requiere que los magistrados se atribuyan recíprocamente el conocimiento de la causa y hagan conocer a su contendiente las razones esgrimidas para declinar su competencia en el tema, corresponde remarcar no puede tenerse por satisfecho ese recaudo si la Cámara se limitó a declarar la competencia de otro tribunal sobre la base de una norma que ya había sido declarada inconstitucional por este, sin añadir ninguna consideración sobre dicha decisión invalidatoria y sin haber resuelto que la modificación competencial establecida en el decreto 274/2019 era constitucional.

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