Toda vez que el magistrado destituido solo cuestiona la trascendencia y gravedad que el Jurado le asignó a su conducta, sus agravios no son suficientes para habilitar la instancia de revisión judicial porque la valoración de los aspectos sustanciales del proceso de enjuiciamiento -la subsunción de los hechos en las causales de destitución, la apreciación de los extremos fácticos, la ponderación de la prueba, y la calificación de la conducta- no son cuestiones que, invocadas como federales, sean aptas para ser examinadas por los jueces, que no debe sustituir el criterio de quienes, por imperio de la ley, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al magistrado, pues el apelante se limita a denunciar, dogmáticamente, que la destitución estuvo infundada e incurrió en una “mega desproporción”, pero de su propio relato surge que el jurado justificó la razonabilidad de la medida, con fundamentos anclados en el derecho vigente y en los hechos probados en la causa.
Corresponde rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al magistrado, pues el apelante no intenta refutar los fundamentos de la decisión, sino que insiste en su postura de subestimar la gravedad del hecho y no repara en que una conducta violenta -cuya existencia admite y por la que incluso pidió disculpas-; que generó daños -que reconoció y ofreció reparar-; y que tuvo difusión pública masiva; no puede calificarse como una falta insignificante o menor, sino por el contrario, proporciona una base fáctica suficiente para justificar la conclusión del Jurado, según la cual ese solo episodio bastó para afectar irremediablemente la confianza pública en el acusado y en la justicia provincial.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que destituyó al magistrado, pues en el recurso no se demuestra la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, ni ninguna otra circunstancia suficiente para eximirlo de culpa por su comportamiento violento y no aporta ningún elemento objetivo que permita verificar que el peligro invocado como motivación de su conducta realmente existió.
En materia de revisión judicial de los procesos de enjuiciamiento de magistrados solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante la Corte, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio.
La limitación a la revisión judicial en los procesos de enjuiciamiento de magistrados responde a la necesidad de lograr un equilibrio razonable entre los principios constitucionales que se encuentran en tensión; por un lado, el derecho de los magistrados afectados por la decisión a que se respeten las garantías del debido proceso constitucional y a recurrir la decisión ante un tribunal imparcial e independiente; y, por el otro, la división de poderes y la autonomía provincial, que exigen preservar la naturaleza política del instituto y respetar el ejercicio de las atribuciones privativas de los órganos encargados de realizar dicho control sobre el Poder Judicial.
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