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Regulación de honorarios de abogados: fundamentos dogmáticos y apartamiento de la ley

La cámara redujo el monto regulado a dos abogados, en el marco de la Ley de Honorarios Profesionales 27.423, por su actuación en un amparo de salud. Ante los recursos interpuestos por dichos letrados la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por carecer de fundamentación válida y basarse en afirmaciones dogmáticas. Señaló, en primer lugar, que la cámara no expresó si el proceso principal era o no susceptible de apreciación pecuniaria. Efectivamente, si por hipótesis se considerara que el pleito carece de contenido patrimonial, al regular los honorarios de los profesionales por un importe inferior a 20 UMA el a quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley mencionada, expresamente invocado por los recurrentes, sin declarar su inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido. Por otro lado, si se considerara que el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, la cámara debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado a los letrados de modo tal que ello no se sustente exclusivamente en la mera voluntad de los magistrados. Concluyó así el Tribunal que la sentencia recurrida, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley en tanto establece que la regulación de honorarios “deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad” y que la “mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”. Además, brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16, pues no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma. Recurso Queja Nº 1 - PUEBLA, JULIO CESAR c/ EN-M SALUD DE LA NACION-EXPTE 139524691/22 Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Es arbitraria la decisión que redujo el monto de los honorarios regulado a 10 UMA en total, pues si consideraba por hipótesis que el pleito carecía de contenido patrimonial, al regular los honorarios por un importe inferior a 20 UMA el a quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley 27.423, sin declarar su  inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido y  si consideraba que el juicio era susceptible de apreciación pecuniaria debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21 de la ley 27.423, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado.

La decisión que redujo el monto de los honorarios regulados a 10 UMA en total es arbitraria, pues el tribunal brindó una fundamentación meramente aparente que incumple con la carga impuesta por el artículo 16 de la ley 27.423, en tanto no explicó cuáles fueron los motivos relacionados con la ponderación de los trabajos de los profesionales recurrentes que lo llevaron a reducir la regulación de honorarios a la mitad de lo que había fijado el juez, lo que, tal como prescribe inequívocamente la ley, de ningún modo puede considerarse suplido por la mera invocación de la norma.

Es arbitraria la decisión que redujo el monto de los honorarios regulados a 10 UMA en total, pues la cámara, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 27.423 en tanto establece que la regulación de honorarios deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad y que la mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8309971&cache=1788309230511