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Derecho a pensión de la cónyuge supérstite no culpable

La cámara denegó a la actora el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo por considerar que no se habían arrimado elementos de prueba fehacientes que demostraran que ella hubiera quedado en una situación de desamparo a partir del deceso de su cónyuge en la medida en que la separación se había producido sin mediar asistencia alimentaria. La Corte dejó sin efecto esta sentencia al entender que contenía solo una fundamentación aparente. Efectivamente, la cámara fundó su decisión sobre la base de la existencia de una separación de hecho —por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante—, siendo que tal circunstancia constituía solo una presunción, en tanto no se encontraba fehacientemente acreditada en autos, como tampoco, si así fuera el caso, la culpabilidad de la accionante —exclusiva o compartida— en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario (artículo 1°, inc. a, de la ley 17.562 y 53, in fine, de la ley 24.241) y respecto del cual la cámara eludió toda consideración. Agregó el Tribunal que al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora la sentencia recurrida introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica. Recordó que de la categórica redacción de la ley se sigue que el derecho de la cónyuge supérstite no culpable no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe —por ende— condicionarse a una relación alimentaria preexistente y que esto último aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente. Recurso Queja Nº 1 - BUSTOS CRISTINA DEL VALLE c/ ANSES s/PENSIONES

Es arbitraria la sentencia que denegó a la actora el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, pues se sustentó sobre la base de la existencia de una separación de hecho -por la eventualidad de haber tenido ambos cónyuges diferentes domicilios al momento del deceso del causante-, siendo que tal circunstancia constituye solo una presunción, en tanto ello no se encontraba  fehacientemente acreditado, como tampoco, la culpabilidad de la accionante -exclusiva o compartida- en la separación, recaudo exigido para excluir a la cónyuge supérstite del derecho pensionario tanto en el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562 como en el art. 53, in fine de la ley 24.241, y respecto del cual la alzada eludió toda consideración.

Es arbitraria la sentencia que denegó a la actora el otorgamiento del beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, pues la Cámara, al fundar su decisión en la ausencia de elementos probatorios que acreditaran una situación de desamparo en la actora a partir del fallecimiento de su cónyuge ya que la presunta separación se habría producido sin reserva alimentaria, introdujo un requisito no contemplado en la legislación vigente en el caso de la viuda, a quien no se le exige justificar una situación de dependencia económica.

El derecho de la cónyuge supérstite no culpable a obtener el beneficio de pensión no está sujeto a ningún recaudo adicional, ni debe –por ende– condicionarse a una relación alimentaria preexistente; este último extremo aparece como un recaudo adicional previsto en favor de la subsistencia del beneficio, frente a la culpabilidad de la requirente o a la concurrencia de una conviviente.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8309311&cache=1788309660478