Buscar Noticias

 

Precedente "Levinas": seguridad jurídica y correcta administración de justicia.

La Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional casó la sentencia dictada por un tribunal oral de menores y esta decisión fue impugnada por la defensa mediante un recurso extraordinario que, al ser denegado, dio lugar a la presentación de una queja. La Corte la desestimó por considerar que no se dirigía contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa. El juez Rosenkrantz recordó que si bien en la causa "Levinas" (Fallos: 347:2286) la mayoría del Tribunal estableció que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el superior tribunal de la causa respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria con asiento en dicha ciudad, él entendió que dicho tribunal carece de competencia para revisar sentencias dictadas por las cámaras nacionales con competencia ordinaria, pues esos tribunales continúan integrando el Poder Judicial de la Nación. Consideró, sin embargo, que el tiempo transcurrido desde la adopción de dicho criterio, así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de la Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales. Agregó que no puede soslayarse que la integración actual del Tribunal se encuentra reducida a tres miembros y que la abstención de intervenir de uno de sus jueces, fundada exclusivamente en la disidencia allí formulada, conduciría en la práctica a la necesidad de integrarlo con conjueces en esos supuestos, lo que podría demorar la determinación definitiva de las cuestiones debatidas y repercutir negativamente sobre el derecho de defensa en juicio y la correcta administración de justicia, valores constitucionales por los que la Corte, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, debe velar. Concluyó así que, sin perjuicio de sostener la opinión expuesta en “Levinas”, las razones expuestas aconsejan, en tanto se mantengan las actuales circunstancias, su intervención en el caso. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - MARCELINA, JUAN ALBERTO Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).

Sin perjuicio de mantener la opinión expuesta en disidencia en el precedente “Levinas” (Fallos: 347:2286) y en tanto se mantengan las actuales circunstancias, corresponde intervenir en el caso -donde se interponer recurso extraordinario contra una sentencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional-, pues una conclusión distinta importaría en el expediente -y en todos aquellos que en lo sucesivo se sometan al conocimiento de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario federal contra sentencias definitivas de las cámaras nacionales o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en las que haya actuado como órgano de revisión de decisiones de las cámaras nacionales- el apartamiento de uno de los miembros del Tribunal, juez natural de la causa (artículo 18 de la Constitución Nacional) quien debería ser reemplazado en una gran cantidad de procesos por distintos conjueces, con afectación de la economía procesal, la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia (Voto del juez Rosenkrantz).

El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues la integración recurrente del Tribunal con conjueces para resolver una cantidad significativa de causas con el mismo origen conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal que deben orientar el regular funcionamiento del servicio de justicial (Voto del juez Rosenkrantz).

El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia- o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues si la Corte -por mayoría- estableció dicha regla que otorga competencia revisora al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultaría contrario a las exigencias de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y defensa en juicio del justiciable que adecuó su conducta procesal a ella que sea sometido con posterioridad a un obstáculo adicional para obtener una decisión definitiva de parte del Tribunal(Voto del juez Rosenkrantz).

El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia- o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues la utilización del mecanismo de designación de conjueces de modo normal y habitual -y no como herramienta de excepción- para toda esa clase considerable de causas importaría desplazar a uno de los jueces titulares del Tribunal, designado constitucionalmente para integrarla y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y, por lo tanto, un apartamiento insostenible del juez natural de la causa (Voto del juez Rosenkrantz).

La designación de conjueces constituye un mecanismo institucional válido diseñado para asegurar la integración de la Corte en casos de excepción, pero esa herramienta excepcional no puede ser transformada en una modalidad ordinaria de funcionamiento  destinada a resolver, de manera sistemática, un universo relevante y numeroso de causas cuya situación procesal especial tiene origen en una decisión previa de la propia mayoría del Tribunal (Voto del juez Rosenkrantz).

Corresponde extremar el criterio restrictivo con el que deben valorarse las causas de excepción que implican el desplazamiento de alguno de sus miembros y, con ello, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Voto del juez Rosenkrantz).

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8311351&cache=1788310004384