El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).
Sin perjuicio de mantener la opinión expuesta en disidencia en el precedente “Levinas” (Fallos: 347:2286) y en tanto se mantengan las actuales circunstancias, corresponde intervenir en el caso -donde se interponer recurso extraordinario contra una sentencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional-, pues una conclusión distinta importaría en el expediente -y en todos aquellos que en lo sucesivo se sometan al conocimiento de la Corte Suprema por vía de recurso extraordinario federal contra sentencias definitivas de las cámaras nacionales o del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en las que haya actuado como órgano de revisión de decisiones de las cámaras nacionales- el apartamiento de uno de los miembros del Tribunal, juez natural de la causa (artículo 18 de la Constitución Nacional) quien debería ser reemplazado en una gran cantidad de procesos por distintos conjueces, con afectación de la economía procesal, la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia (Voto del juez Rosenkrantz).
El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires —como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia— o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues la integración recurrente del Tribunal con conjueces para resolver una cantidad significativa de causas con el mismo origen conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal que deben orientar el regular funcionamiento del servicio de justicial (Voto del juez Rosenkrantz).
El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia- o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues si la Corte -por mayoría- estableció dicha regla que otorga competencia revisora al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resultaría contrario a las exigencias de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y defensa en juicio del justiciable que adecuó su conducta procesal a ella que sea sometido con posterioridad a un obstáculo adicional para obtener una decisión definitiva de parte del Tribunal(Voto del juez Rosenkrantz).
El tiempo transcurrido desde la adopción del criterio mayoritario expresado en “Levinas” (Fallos: 347:2286), así como las circunstancias fácticas, jurisprudenciales y normativas sobrevinientes aconsejan que la Corte, integrada por sus jueces titulares, tome intervención y resuelva los recursos extraordinarios que han sido deducidos contra: a) sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires -como órgano revisor de tribunales nacionales en causas en las cuales no ha existido una decisión previa de esta Corte, en el marco del propio expediente, que le hubiera asignado expresamente esa competencia- o, b) sentencias definitivas de las cámaras nacionales, pues la utilización del mecanismo de designación de conjueces de modo normal y habitual -y no como herramienta de excepción- para toda esa clase considerable de causas importaría desplazar a uno de los jueces titulares del Tribunal, designado constitucionalmente para integrarla y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento y, por lo tanto, un apartamiento insostenible del juez natural de la causa (Voto del juez Rosenkrantz).
La designación de conjueces constituye un mecanismo institucional válido diseñado para asegurar la integración de la Corte en casos de excepción, pero esa herramienta excepcional no puede ser transformada en una modalidad ordinaria de funcionamiento destinada a resolver, de manera sistemática, un universo relevante y numeroso de causas cuya situación procesal especial tiene origen en una decisión previa de la propia mayoría del Tribunal (Voto del juez Rosenkrantz).
Corresponde extremar el criterio restrictivo con el que deben valorarse las causas de excepción que implican el desplazamiento de alguno de sus miembros y, con ello, la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Voto del juez Rosenkrantz).
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