Cobertura de medicamentos: argumento económico de la demandada que debió ser valorado rigurosamente
La cámara ordenó a la obra social demandada brindar la cobertura del medicamento solicitado, en las dosis indicadas por el médico tratante. Tuvo por acreditado el desfinanciamiento del sistema invocado e indicó que, para aliviar la carga económica y garantizar el derecho a la salud de los amparistas, resultaba razonable extender la obligación a la Superintendencia de Servicios de Salud y al Estado Nacional. Este último interpuso recurso extraordinario donde expresó que la sentencia ponía a su cargo obligaciones que corresponden de manera principal a la obra social y al estado provincial.
La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que prescindió del examen de elementos de prueba conducentes para modificar el sentido de la decisión.
Señaló que para condenar al Estado Nacional a brindar dicha cobertura la cámara tuvo por probado el desfinanciamiento de la demandada pero que de las constancias de la causa surgía que esta había invocado la imposibilidad de afrontar el costo de la cobertura del tratamiento pero no se había requerido la producción de prueba para acreditar tal manifestación unilateral.
Agregó que las certificaciones contables acompañadas, que sostenían que el déficit total que ya tenía la obra social se vería incrementado en caso de tener que afrontar el costo de los medicamentos, constituían documentos confeccionados por un particular, con información parcial, escueta, y expresada, en ocasiones, en potencial, por lo que resultaban insuficientes para avalar la manifestación de la obra social.
Destacó también que la sentencia resultaba contradictoria ya que afirmaba, por un lado, que era necesario acudir a los mecanismos de reintegro previstos en la ley, pero luego, sin explicar por qué, se apartaba de esa postura y condenaba al Estado Nacional a abonar la totalidad del medicamento.
Recurso Queja Nº 4 - T., L. F. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE PRENSA DE TUCUMAN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986
Es arbitraria la sentencia que condenó al Estado Nacional a cubrir un medicamento a favor de los amparistas que padecen una enfermedad comprendida en la categoría de enfermedades poco frecuentes, pues la imposibilidad de la obra social de aquellos de asumir la cobertura del tratamiento no se acreditó de manera adecuada, aspecto que debió ser tenido en cuenta por el a quo, sumado a que la mencionada obra social había solicitado que el Estado Nacional cubra un porcentual de la prestación, con lo cual se evidencia que la imposibilidad de pago del medicamento no era total, y que entonces la decisión excedió el ámbito de su facultad decisoria ya que, al extender la condena a aquél sin ninguna limitación, infringió el principio de congruencia y de defensa en juicio.
Es arbitraria la sentencia que condenó al Estado Nacional a cubrir un medicamento a favor de los amparistas que padecen una enfermedad comprendida en la categoría de poco frecuentes, pues frente a la normativa vigente que regula un reintegro respecto de una enfermedad de ese tipo y el consentimiento de la obra social de aquellos de ser la principal obligada a la cobertura del medicamento, el argumento económico esgrimido por la mencionada obra social –para justificar su imposibilidad de cobertura total- debía haber sido ser valorado rigurosamente por la cámara, en tanto era necesario aportar información relativa al efectivo compromiso patrimonial de la que surgiera con nitidez las consecuencias que produciría la condena en la estructura financiera, el equilibrio presupuestario, o bien en la atención particular de otros afiliados.
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