Es improcedente el recurso extraordinario federal interpuesto contra una sentencia de la cámara de apelaciones con fundamento en que la misma no es susceptible de ser recurrida ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, atento a que resulta inapelable por el monto (art. 278 del código procesal local), pues a partir del precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), la Corte ha decidido que, en los casos aptos para ser conocidos por ella según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
Es improcedente el recurso extraordinario federal interpuesto contra una sentencia de la cámara de apelaciones con fundamento en que la misma no es susceptible de ser recurrida ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, atento a que resulta inapelable por el monto (art. 278 del código procesal local), pues el apelante debió haber llevado sus agravios federales a la suprema corte local –mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico provincial- y cuestionar la norma limitativa de acceso a la máxima jurisdicción de la provincia, conforme lo establecido en el precedente “Di Mascio” (Fallos: 311:2478).
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