Al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente; así el mandato específico de una prestación efectiva del servicio -que ha sido reafirmado por el artículo 9, inciso b, de la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos al excluir a las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados de la prohibición de aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos-, hace de la periodicidad de la prestación un atributo esencial de la tasa que asegura que los servicios sean realmente prestados y que la tasa no constituya un impuesto encubierto (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Es doctrina de la Corte -que se desprende del precedente “Esso” (Fallos: 344:2123) y que cimenta el razonamiento empleado desde antaño- que la legitimidad del monto de la tasa está condicionada a la verificación de dos requisitos concurrentes: uno de carácter general, que establece un límite infranqueable a lo que el Estado puede recaudar por aplicación de una tasa; y otro específico, vinculado a cada contribuyente en particular, que invalida el reclamo de tasas desmedidas; así el primero asegura que el pago no conduzca a recaudar mucho más allá de lo que resulta necesario para financiarla y previene que se convierta en un impuesto respecto del excedente y el segundo torna ilegítima la tasa cuyo monto impone una carga fiscal exorbitante sobre la espalda del contribuyente (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Los fundamentos empleados por la sentencia apelada en el sentido de que no existe una norma que obligue a respetar una proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo del servicio, admitiendo únicamente la prueba de la confiscatoriedad para examinar su constitucionalidad, contradice abiertamente la doctrina de la Corte y resultan improcedentes.
La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al contribuyente y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este se encuentra constreñido a su pago aun cuando no haga uso o no tenga interés en él; se trata de un tributo de carácter contra-prestacional, término que supone la efectiva y concreta prestación de un servicio divisible como presupuesto para el cobro y esta actividad no puede tenerse por cierta con la simple pasividad o la mera presunción de legitimidad de la actuación de la administración (Voto del juez Rosatti).
Si los tribunales locales convalidaron la configuración del hecho imponible y la exigencia de la tasa sobre la base de inspecciones que se habrían concretado durante el transcurso del proceso judicial, es decir una vez que el tributo ya había sido cuestionado, ello no constituye una aplicación plausible ni opinable del criterio jurisdiccional sentado por la Corte, pues si la puesta a disposición y prestación del servicio (cualquiera fuera su regularidad o efectividad) es un presupuesto de hecho que justifica el cobro del tributo, no resulta suficiente si el servicio no se ha prestado o se lo ha llevado a cabo mediante actividades realizadas con posterioridad a su cuestionamiento judicial (Voto del juez Rosatti).
Cabe dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción declarativa de certeza iniciada contra una municipalidad en la que planteó la inconstitucionalidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene con sustento en que la demandada nunca le había prestado el servicio previsto en la tasa, pues al reconocer con base en las constancias de la causa que la mutual recién fue inspeccionada luego de iniciada la demanda, la decisión apelada incurrió en una grave y evidente contradicción al concluir en que la ausencia de inspecciones a la mutual por un período anterior de casi cincuenta años no hubiese constituido un hecho probado (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
El hecho de que la tasa por inspección de seguridad e higiene impugnada no contemple la periodicidad con la que la municipalidad debe prestar los servicios de inspección de seguridad e higiene que configuran su hecho imponible no significa que la prestación regular de tales servicios atente –como invoca la sentencia recurrida- contra las “modernas técnicas regulatorias basadas en el voluntario acatamiento” constituyéndose en una exigencia contranatural en las tasas, en tanto las técnicas de administración tributaria mencionadas están orientadas a fomentar el cumplimiento voluntario de otro tipo de gravámenes -como los impuestos- cuyo hecho imponible se encuentra completamente desvinculado de la prestación de un servicio estatal y en los que la percepción del riesgo de ser fiscalizado actúa como un factor disuasivo del incumplimiento del contribuyente (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
En las tasas retributivas de servicios, la inspección por parte del Estado -en el caso la tasa por inspección de seguridad e higiene respecto del cumplimiento de las normas de salubridad- no persigue la finalidad de incentivar pago alguno, sino que constituye la prestación que el Estado debe realizar, incluso a los contribuyentes que han incumplido con su pago, para lograr con la mayor eficacia y denuedo los objetivos estatales del servicio prestado (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
Toda vez que la mayoría del superior tribunal local efectivamente trató y rechazó el planteo federal de la actora -relativo a la inconstitucionalidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene con fundamento en que no estaba cumplido el requisito de la prestación efectiva del servicio-, se configura un supuesto de resolución contraria implícita que autoriza la apertura de la vía de excepción que prevé el artículo 14 de la ley 48, es decir al concluir en que la existencia de una inspección a la actora resultaba suficiente para verificar el cumplimiento del requisito en cuestión, el tribunal local implícitamente convalidó una postura exactamente contraria a los derechos que la recurrente funda en normas constitucionales federales (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).
La tasa como especie tributaria debe respetar, por un lado, los límites impuestos por la forma de estado federal y, por el otro, los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad (Voto del juez Rosatti).
El principio de legalidad proyectado al ámbito municipal exige respaldar las tasas en ordenanzas que especifiquen el hecho imponible, el sujeto pasivo del gravamen, el criterio que sirve de base para establecer el quantum tributo, las modalidades de pago y las exenciones; la accesibilidad y publicidad de esas ordenanzas son exigencias constitucionales elementales y no alcanzan, ni son suficientes, formulaciones normativas genéricas o ambiguas (Voto del juez Rosatti).
El principio de igualdad ante las cargas públicas (artículo 16, Constitución Nacional) no implica igualitarismo, sino equivalencia de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas; así resulta no solo válido, sino justo y equitativo que el monto de la tasa considere tanto el costo efectivo de los servicios con relación a cada contribuyente como también su capacidad contributiva (Voto del juez Rosatti).
En relación a la potestad tributaria municipal para fijar tasas cabe establecer que los principios de finalidad y razonabilidad orientan el sistema tributario local a la satisfacción de necesidades públicas, y por ende resultan inválidas las manifestaciones arbitrarias, fundadas en el capricho o el libre arbitrio, o la nuda voluntad de las autoridades; vale decir, pura y exclusivamente recaudatorias (Voto del juez Rosatti).
El quantum de una tasa municipal debe ser confrontado con el principio de proporcionalidad y ello exige una razonable vinculación con el costo del servicio y la capacidad contributiva, por lo tanto es inválida la sentencia que sostuvo que las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen solo deben acogerse en caso de que se demuestre que, en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio, en tanto esa afirmación limita sin fundamentos el control de constitucionalidad de la potestad tributaria municipal y del monto de la tasa a la prueba de la confiscatoriedad, lo cual se opone a los principios generales que surgen de los precedentes de la Corte (Voto del juez Rosatti).
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8320861&cache=1790640852757