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Régimen de origen Mercosur: tributos a la importación y tasa de interés resarcitorio

La empresa actora importó productos textiles que gozaban del tratamiento arancelario intrazona al amparo del Acuerdo de Complementación Económica (AAPCE) 18 por haberse acreditado el origen brasileño de la mercadería mediante el certificado de origen. Meses después, la Secretaría de Industria Comercio y Pequeña y Mediana Empresa (SICyPyME) inició una investigación sobre el origen de la mercadería importada que concluyó que los productos exportados no cumplían con el régimen de origen Mercosur, suspendió el tratamiento arancelario de intrazona y notificó a la Dirección General de Aduanas (DGA) para que ejecutara las garantías constituidas e intimara los tributos dejados de percibir en los despachos de importación identificados. Ante la confirmación de este reclamo por parte de la cámara, la actora interpuso recurso extraordinario. La Corte revocó la decisión de la cámara en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés resarcitorio prevista en la resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Señaló que si los intereses de obligaciones tributarias aduaneras deben ser calculados sobre el capital adeudado en dólares estadounidenses -convertido a pesos al tipo de cambio vendedor vigente al día hábil anterior al del efectivo pago-, resulta razonable interpretar que el límite al que hace referencia el artículo 794 del Código Aduanero debe guardar correspondencia con la tasa de interés mensual que se aplicaba a obligaciones expresadas en la misma moneda, es decir, en dólares estadounidenses. Agregó el Tribunal que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del cual forma parte es la consideración de sus consecuencias. Concluyó -en esa línea- que la tasa del 36% anual para deudas en dólares estadounidenses dispuesta por la resolución 841/10 mencionada resulta desproporcionada y no guarda relación con las tasas aplicadas por otras entidades financieras oficiales a deudas en moneda extranjera. COLECCTION SRL (TF 32281-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

La tasa del 36% anual para deudas en dólares dispuesta por la resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es desproporcionada y no guarda relación con las tasas aplicadas por otras entidades financieras oficiales a deudas en moneda extranjera y no se aprecian motivos, ni la resolución citada brinda razón alguna para sostener que el modo en que fija la tasa de los intereses resarcitorios más allá de lo normal resulte una  compensación razonable por la indisponibilidad del capital, aun teniendo en consideración las razones de bien común que priman en la regular y tempestiva recaudación de las rentas públicas.

La tasa del 36% anual para deudas en dólares dispuesta por la resolución 841/10 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas es irrazonable, pues ello se evidencia con la tasa de interés resarcitorio anual aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras fijada por la posterior resolución 598/19, que la fijó en 9,96%, es decir, menos de un tercio de la tasa anual del 36% que estableció la derogada resolución 841/10 que se impugna.

El límite que el art. 794 del Código Aduanero establece para la fijación de la tasa de interés de las obligaciones tributarias aduaneras, en cuanto dispone que no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales, debe ser interpretado de conformidad con la normativa aplicable para la cancelación del capital e intereses correspondiente a dichas obligaciones expresadas en dólares estadounidenses (cfr. artículo 20, ley 23.905 y artículos 1°, incs. a) a c), resolución general (AFIP) 3271/2002); de esta manera, si los intereses de obligaciones tributarias aduaneras deben ser calculados sobre el capital adeudado en dólares -convertido a pesos al tipo de cambio vendedor vigente al día hábil anterior al del efectivo pago-, resulta razonable interpretar que el límite al que hace referencia el citado art. 794 del Código Aduanero debe guardar correspondencia con la tasa de interés mensual que se aplicaba a obligaciones expresadas en la misma moneda, es decir, en dólares estadounidenses.

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Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8254921&cache=1790642204433