El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas carece de legitimación para promover una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 -denominada “Ley de Tierras Rurales”-, pues tal como surge de su estatuto social, la soberanía que pretende defender es la soberanía territorial a la que alude la cláusula transitoria primera de la Constitución Nacional y ella, en tanto es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones, no puede ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución.
La existencia de un bien colectivo es un presupuesto indispensable para que pueda existir un derecho de incidencia colectiva tendiente a su protección y, en consecuencia, para habilitar la promoción de un proceso de esta naturaleza en los términos del precedente “Halabi” (Fallos: 332:111).
Si bien existe una clara y reiterada jurisprudencia de la Corte respecto de los recaudos constitucionales para la configuración del caso judicial, todavía hay tribunales nacionales que insisten en reconocer legitimaciones notoriamente alejadas de ella y, en consecuencia, en habilitar la tramitación de actuaciones distanciadas también de la existencia de una causa que, conforme con la Constitución Nacional, habilite la intervención de los tribunales federales; tal proceder, además de implicar una grave transgresión del esquema de separación de poderes, resulta manifiestamente inadmisible en atención a la autoridad institucional de la que gozan las sentencias del Tribunal.
En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar (artículo 116, Constitución Nacional; artículo 2, ley 27) y tan central resulta la concurrencia de un caso que su existencia es comprobable de oficio y en cualquier estado del proceso y su desaparición importa también la del poder de juzgar.
La ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional del año 1994 no ha modificado la necesidad de que los tribunales de justicia comprueben la existencia de un caso, pues no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
Si cualquier tribunal nacional interviniese en asuntos que no configuran un caso o controversia se transgrediría el severo límite al Poder Judicial que surge del artículo 116 de la Constitución Nacional y que es propio del esquema de división de poderes que ella organiza.
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