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Libertad de expresión y redes sociales- Indebidas restricciones

La actora -que se define como "comunicadora digital" e "influencer"- solicitó una medida cautelar preventiva con el objeto de que la demandada -otra conocida "influencer"- cesara de ejecutar hechos, actos o publicaciones en su contra por cualquier medio, escrito, oral o redes sociales que se refirieran a ella por su nombre y apellido o seudónimos, eliminara de sus redes sociales todas las publicaciones en su contra y efectuara una publicación informando que por orden judicial debió remover contenidos que se referían a ella. Denunció que se vulneraban sus derechos personalísimos e invocó la necesidad de la medida para evitar que se agravaran los daños. La jueza de primera instancia admitió la medida cautelar y la cámara confirmó esta decisión. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por entender que mantenía la medida preventiva sin examinar si se estaba en presencia de una situación excepcionalísima que justificara una severa restricción a la libertad de expresión. Recordó que toda limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Consideró que la admisión de una medida cautelar sin precisar cuáles contenidos vulnerarían los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora, además de afectar el derecho de defensa de la destinataria en punto a la posibilidad de alegar sobre la legalidad de dichos contenidos, configuraba una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales. Y que esos efectos no son compatibles con las doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión que la Corte ha desarrollado a fin de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto. Afirmó que la orden dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, importaba una clara censura previa en los términos del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tuvo en cuenta también el Tribunal que la protección constitucional del derecho a la intimidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público y que ambas partes tienen una alta exposición pública en las redes sociales. Señaló que la cámara no individualizó cuáles de las expresiones de la demandada, realizadas en el contexto propio de las redes sociales, resultaban estricta e indudablemente injuriantes y carentes de relación con la información, las ideas o las opiniones que expone públicamente la actora en dicho medio. Finalmente, destacó que las redes sociales se caracterizan por ser un espacio de expresión abiertamente participativo en el que interactúan distintos usuarios y por tener un estilo de comunicación, un lenguaje y unos modos de expresión propios que se deben considerar conocidos por sus participantes. Ese contexto particular en el que tuvieron lugar las expresiones que se han reputado lesivas del honor de la actora, debió ser motivo de ponderación por los jueces de la causa a fin de emitir un juicio —aunque fuera provisional— sobre su licitud. Recurso Queja Nº 3 - SANCHEZ, CANDELA c/ NUÑEZ, MARIANA ALEJANDRA s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues la admisión de una medida como la dictada, sin precisar cuáles contenidos vulnerarían los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora, además de afectar el derecho de defensa de la destinataria en punto a la posibilidad de alegar sobre la legalidad de dichos contenidos, configura una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales; y esos efectos no son compatibles con las doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión que la Corte ha desarrollado a fin de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto.

La sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella debe ser dejada sin efecto, pues la orden dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, importa una clara censura previa en los términos del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no surge de la decisión que, tratándose de una cautelar, se hubiera examinado de manera preliminar si en el caso concurre un supuesto excepcionalísimo susceptible de justificar dicha prohibición ni que la medida decretada fuera estrictamente necesaria e indispensable para satisfacer su finalidad tuitiva.

Cabe dejar sin efecto la sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues se limitó a sostener que el respeto a la persona humana es inviolable y que en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento de su dignidad, difiriendo para el proceso principal una ponderación del derecho a la libertad de expresión, por lo cual al decidir de ese modo, no individualizó cuáles de las expresiones de la demandada, realizadas en el contexto propio de las redes sociales, resultan estricta e indudablemente injuriantes y carentes de relación con la información, las ideas o las opiniones que expone públicamente la accionante en dicho medio.

La sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella debe ser dejada sin efecto, pues la cámara con esa medida interrumpe el proceso comunicacional en las redes sociales sin hacer ponderación alguna de que la actora se define como una comunicadora digital, instagramer e influencer que estaría sufriendo hostigamiento cibernético por parte de la demandada que, sería otra reconocida influencer, sin precisar cuáles de los contenidos publicados serían ajenos a la exposición pública que aquella voluntaria y libremente ha elegido tener en ese ámbito, restringiendo de ese modo  el derecho a la libertad de expresión sin un análisis que así lo autorizara (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión que impida o dificulte el proceso comunicacional, debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad, por tal motivo, la carga argumentativa -y, en principio, probatoria-de la necesidad de limitar el ejercicio de la libertad de expresión pesará sobre quien la invoca, y la medida que se adopte debe ser la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad perseguida (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues la vaguedad de los términos con que dispuso la cautelar para que se elimine las publicaciones sobre distintos aspectos de la vida de la actora que no fueron específicamente determinados, sin hacer un examen acerca de la licitud de su contenido y difiriendo su consideración a la luz del derecho a la libertad de expresión para la oportunidad en que se sustanciara el proceso principal, no se ajusta a los criterios que la Corte ha elaborado en sus precedentes sobre la base del artículo 14 de la Constitución Nacional (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

La protección constitucional del derecho a la intimidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público y como todo derecho, no es absoluto, de modo que no todo avance sobre ella es antijurídico, por lo cual deberá examinarse si existe una causa de justificación de ese obrar, dado que la conformidad o concesión, ya sea previa o posterior, a la difusión, molestia, injerencia, entrometimiento o perturbación determinada dan el salvoconducto al acto en cuestión.

El derecho a la crítica forma parte de la libertad de expresión, por lo que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas u opiniones expuestas; es decir, la protección del honor implica que no hay un derecho al insulto o a la vejación gratuita e injustificada.

La salvaguarda del derecho al honor no comprende aquellos supuestos en que la lesión invocada es consecuencia de las acciones libres adoptadas por el propio individuo en el desarrollo de su personalidad (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Cuando hay una tensión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, esta última goza de una protección más intensa si se trata de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar -como garantía esencial del sistema republicano- el más amplio debate respecto de las cuestiones que tengan relevancia pública (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Cabe dejar sin efecto la sentencia que, con la mera referencia a los  derechos a la intimidad y al honor alegados por la actora, dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de su persona y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues debió ser motivo de ponderación por los jueces de la causa a fin de emitir un juicio sobre la licitud de las expresiones, que las redes sociales se caracterizan por ser un espacio de expresión abiertamente participativo en el que interactúan distintos usuarios y por tener un estilo de comunicación, un lenguaje y unos modos de expresión propios se deben considerar conocidos por sus participante (Voto de los jueces Rosatti y Rosenkrantz).

Debe ser dejada sin efecto la sentencia que dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues la citada medida no se ajusta a los criterios legales en los términos en que fue dispuesta, en tanto impone una restricción preventiva de alcance indeterminado y no establece parámetros claros para la ponderación de los derechos en conflicto (Voto del juez Lorenzetti).

La sentencia que dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella debe ser dejada sin efecto, pues la falta de distinción entre la tutela inhibitoria sustantiva y la cautelar ha motivado una medida que por su contenido y alcance se transforma en definitiva, que no pondera adecuadamente los valores en conflicto, no utiliza el criterio de la menor restricción posible ni se inclina por el medio más idóneo, apartándose de la ley (artículo 1713, Código Civil y Comercial de la Nación) (Voto del juez Lorenzetti).

Corresponde descalificar la sentencia que dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella, pues correspondía ponderar las características de la actividad comercial desarrollada por aquella, quien utiliza la red social Instagram para realizar publicaciones de distinto tenor, entre ellas, la promoción de productos y servicios a cambio de una retribución económica, en una dinámica de comunicación interactiva con los usuarios que siguen sus contenidos y asimismo, correspondía examinar las características y el contenido de las expresiones cuestionadas, tanto las realizadas por la demandada como los comentarios efectuados por otros usuarios respecto de esas publicaciones, y ponderarlos con los restantes derechos en conflicto (Voto del juez Lorenzetti).

La sentencia que dispuso mediante una medida cautelar la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella debe ser descalificada, pues no justifica adecuadamente la urgencia de la medida ni el peligro en la demora en relación a la duración del proceso en el que se dedujo una acción preventiva con la misma pretensión y posterga para el proceso principal una ponderación del derecho a la libertad de expresión (Voto del juez Lorenzetti).

El recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella, fue mal denegado, pues la decisión resulta equiparable a una resolución definitiva en tanto, por las características de la medida ordenada -más allá de que se la considere autosatisfactiva o no, aspecto que excede la cuestión planteada- y por la importancia del derecho en juego, la decisión causa a la demandada un agravio que no podrá ser suficientemente reparado con posterioridad.

El recurso extraordinario contra la sentencia que dispuso la eliminación preventiva de publicaciones en redes sociales respecto de la persona de la actora y la prohibición en el futuro de aludir a ella es admisible, pues los agravios remiten a la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (artículos 14 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la inteligencia que la recurrente asigna a dichas normas.

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