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Beneficios para "contribuyentes cumplidores": exigencia formal no prevista en la ley

La cámara denegó el reconocimiento de los beneficios para “contribuyentes cumplidores”, establecidos en el artículo 63 de la ley 27.260 con fundamento en que dicha norma y el artículo 85 de la misma ley prescriben cuestiones vinculadas pero diferentes y que ninguno de esos beneficios se obtiene de pleno derecho, sino que el contribuyente debe adherirse a ellos cumpliendo con las formas y requisitos establecidos por la reglamentación. La Corte revocó este pronunciamiento. Señaló que al utilizar el adverbio “asimismo” al comienzo de la última oración del segundo párrafo del artículo 85, la norma no deja lugar a dudas respecto de que los beneficios para contribuyentes cumplidores también deben ser reconocidos al contribuyente que presentó en término la declaración jurada de confirmación de datos prevista en el artículo 85. También afirmó que la claridad y asertividad de la última oración del segundo párrafo de dicha norma no deja ningún espacio para que la reglamentación establezca otra exigencia formal para gozar de los beneficios para contribuyentes cumplidores en los supuestos en que estos hubiesen presentado en término la declaración jurada de confirmación de datos. Agregó que admitir una interpretación como la adoptada por el fisco implicaría convalidar el establecimiento por vía reglamentaria de una exigencia formal y una sanción asociada a su incumplimiento no previstas en la ley. Expresó también que la circunstancia de que la actora no haya adherido al beneficio para contribuyentes cumplidores mediante el respectivo sistema aplicativo de la AFIP —la opción “Ley 27.260 - Beneficio contribuyentes cumplidores”— solo pudo tener como consecuencia la indeterminación e indisponibilidad momentánea del beneficio en concreto, pero de ninguna manera la privación del derecho de la actora a gozar del mismo una vez que lo ha solicitado. GASODUCTO GASANDES SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La presentación de la declaración jurada de confirmación de datos prevista en el artículo 85 de la ley 27.260, realizada antes de la fecha de expiración para la adhesión a los beneficios para contribuyentes cumplidores establecidos en el artículo 63 de dicha ley, conlleva el derecho del contribuyente a gozar de estos últimos, pues la letra del segundo párrafo del artículo 85 mencionado es clara en el sentido de que quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos gozarán de los beneficios previstos en el artículo 46 de la citada ley por cualquier bien o tenencia no declarado, disponiendo su última oración que asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el Título III del libro II de esta norma otorgados a los contribuyentes cumplidores, por lo cual al utilizar el adverbio “asimismo” al comienzo de la última oración del segundo párrafo del artículo 85, la norma no deja lugar a dudas respecto de que los beneficios para contribuyentes cumplidores también deben ser reconocidos al contribuyente que presentó en término la declaración jurada de conformación de datos.

La presentación de la declaración jurada de confirmación de datos prevista en el artículo 85 de la ley 27.260, realizada antes de la fecha de expiración para la adhesión a los beneficios para contribuyentes cumplidores establecidos en el artículo 63 de dicha ley, conlleva el derecho del contribuyente a gozar de estos últimos, pues la claridad y asertividad de la última oración del segundo párrafo del artículo 85 de la citada ley 27.260 no deja ningún espacio para que la reglamentación establezca otra exigencia formal para gozar de los beneficios para contribuyentes cumplidores en los supuestos en que -como el de la actora- el contribuyente hubiese presentado en término la declaración jurada de confirmación de datos.

No puede concluirse en que el recto sentido del último párrafo del artículo 38, inciso d de la resolución general 3919 -que reglamentó el artículo 85 de la ley 27.260- es el de compeler al contribuyente, que ya presentó la declaración jurada de confirmación de datos, a adherirse también a los beneficios para contribuyentes cumplidores bajo pena de privarlo de su derecho a gozar de tales beneficios en caso de no hacerlo, pues ello implicaría convalidar el establecimiento por vía reglamentaria de una exigencia formal y una sanción asociada a su incumplimiento no previstas en la ley y la única interpretación que deja a resguardo del principio de legalidad en materia tributaria a la exigencia reglamentaria de adherir a los beneficios mediante su respectivo aplicativo es la que le reconoce el carácter de un mero trámite administrativo para identificar el beneficio en concreto.

La circunstancia de que la actora no haya adherido al beneficio para contribuyentes cumplidores -artículo 63 de la ley 27.260- mediante el respectivo sistema aplicativo de la AFIP solo puedo tener como consecuencia la indeterminación e indisponibilidad momentánea del beneficio en concreto, pero de ninguna manera la privación del derecho de la actora a gozar del mismo una vez que se ha solicitado, en tanto la presentación en término de la declaración jurada de confirmación de datos implicó la adquisición de los dos tipos de beneficios previstos en el artículo 85, que incluía expresamente los beneficios para contribuyentes cumplidores establecidos en el mencionado artículo 63 de la ley 27.260.

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