Corresponde desestimar el cuestionamiento de la parte requerida vinculado a que no se acompañó copia de la resolución judicial que ordenó la solicitud de extradición, pues soslaya que los términos de la resolución dictada por el juez extranjero -cuya copia fue acompañada por el país requirente al presentar el pedido de extradición-, son suficientemente explícitos en aludir a que se disponía la detención del requerido y ello con relación a su extradición, en tanto no se advierte razón alguna por la que ese auto jurisdiccional extranjero —más allá de la forma que pueda reconocer de acuerdo a las reglas que rigen según la ley del país de su otorgamiento— no pueda cumplir con la exigencia legal bajo examen y la circunstancia de que un mismo acto incluya esas dos medidas no constituye impedimento para tener por acreditado el cumplimiento de las exigencias del artículo 13, inciso d, de la ley 24.767.
Resulta infundada la crítica relativa a la falta de verificación de la doble subsunción entre el delito reprimido por el artículo 228.1 del código penal ruso y el artículo 5 de la ley 23.737, toda vez que el requerido no se hace debidamente cargo de que el a quo subsumió este hecho bajo la figura del citado artículo 5 y de los artículos 42 y 44 del Código Penal relativos al delito tentado ni, tampoco, desarrolla razón alguna por la que la descripción del hecho informada en la requisitoria no tenga para el derecho argentino, como mínimo, esa relevancia típica.
Cabe rechazar el planteo relativo a la prescripción de la acción penal que, en términos genéricos, invoca la parte requerida, pues ella misma reconoce que el país requirente informó que, conforme a su derecho interno, la acción penal relativa a los hechos que constituyen objeto de la requisitoria se encuentra suspendida por haberse fugado el requerido y el cuestionamiento que se efectúa con relación a que ese extremo normativo sería contrario al orden público nacional es improcedente, en tanto omite hacerse cargo del criterio establecido por la Corte según el cual la existencia de diferencias en el modo de regular la prescripción de la acción penal o de la pena por las leyes extranjeras, no implica necesariamente que estas soluciones diferentes sean contrarias al orden público criminal de la Nación y resulta ajeno al juicio de extradición.
Cabe desestimar, por tardío, el planteo por el que la parte requerida que postula el rechazo de la entrega al país requirente con base en la aplicación del principio in dubio pro reo si no se advierte una razón de orden público que justifique adoptar otro temperamento respecto de su intempestividad.
El cuestionamiento, introducido por el requerido en el memorial, referido a la acreditación de la doble subsunción entre el tipo penal previsto en el artículo 228 del código penal ruso y el artículo 14 de la ley 23.737, debe ser rechazados pues constituye una reflexión tardía del apelante, circunstancia que obsta a su tratamiento.
Corresponde desestimar los planteos del requerido respecto de los potenciales temores de sufrir tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de que no se respetarán debidamente las garantías judiciales del extraditable, pues el apelante no ha refutado eficazmente lo resuelto al respecto en la sentencia recurrida, con relación a la falta de acreditación de un riesgo cierto y actual que lo afecte ni ha controvertido adecuadamente el valor que corresponde otorgar a las garantías dadas por el Estado requirente en cuanto a que, de conformidad con las normas del derecho internacional, el requerido recibirá todas las oportunidades para su defensa, incluida la asistencia de abogados, no será sometido a torturas, ni a condenas ni tratos crueles e inhumanos denigrantes de la dignidad humana y de que los funcionarios de la Embajada de la República Argentina en la Federación de Rusia podrán visitarlo para controlar que se cumplen dichas garantías.
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