YA ES PUNIBLE LA PIRATERIA DE SOFTWARE

Queda en claro que la piratería de software ya deja de ser una forma de enriquecimiento indebido sin grandes esfuerzos, para tener su tipología legal de consagración en la configuración de un delito que no amerita interpretación alguna de un Tribunal, y cesan las dudas en cuanto a que es punible, poniéndose fin a un comercio instalado en fraude al consumidor.

     Ergo, y como colofón, de lo expresado antes de ahora, queda en claro que la piratería de software ya deja de ser una  forma de enriquecimiento indebido sin grandes esfuerzos, para tener su tipología legal de consagración en la configuración de un delito que no amerita interpretación alguna de un Tribunal, y cesan las dudas en cuanto a que es punible, poniéndose fin a un comercio instalado en fraude al consumidor, que si conoce del hecho tiene una herramienta jurídica para evitar un fraude aún a su peculio.

   Dr. ROGELIO LORENZO MASSON

     En un lugar geográfico como nuestro país, en donde todo puede ser posible, aunque no punible, ahora se ha puesto fin a lo que se dio en llamar “Piratería de software”, porque y para poner un manto de melodía al y el usuario en este orden venían manteniendo algo así, como cantara el Paz Martinez, si se me permite esta licencia, algo así como “un amor pirata”.

     Al efecto, y para no evadir en lo sustancial en el abordaje jurídico de mensuración de esta figura delictiva, ya sin debates jurisprudenciales que hacían espuma los derechos del autor en el mundo informático, se hubo llegado a la punición de lo que es la copia trucha de un software, entendido como lo describe la ley 25.922, como “la expresión organizada de un conjunto de órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de datos, directa o indirectamente” (ver art. 5º).

     En el hoy, piratear software, que son programas de computación de muy dúctil acercamiento y utilización de usuarios ya se considera un delito, al modificarse la denominada “Ley Noble”, esto es, la 11.723 incorporando al software como un bien a tutelar como bien jurídico en el ordenamiento de nuestro derecho positivo penal, lo que –según datos que pude recoger, pues no es mi especialidad- en la Argentina, en base a un estudio de la consultora Price & Waterhouse se estimó que durante el software legal pudo generar  unos 559 millones de dólares: 261 millones para el mercado de PyMEs, 267 para las grandes empresas y 31 millones para el hogar, que se pierden para quienes lo elaboran y son los autores de los mismos, malgrado que no puede así tampoco correctamente mensurarse en esas cifras las pérdidas que sufren quienes los elaboran, puesto que en el hoy, en donde en mi opinión, desconocemos el valor –si lo tiene- nuestra moneda, tales datos puede resultar casi escabroso perseguir determinar.

     Y afirmo ello, sin tender a lo leguleyo en lo que al normativismo jurídico que en su hermenéutica se persigue hurgar ante lo novedoso de la punición de estas prácticas, que no puede dejarse de graficar para buscar su dimensión, la rápida masificación que tuvo en el constante uso de internet, logrando un aumento del uso en línea de contenidos que –sin dudar- trasgreden los derechos de autor sin necesidad de existir el factor comercial, siendo por ello varias las organizaciones que han optado por ampliar la definición de “piratería”, como aconteciera en  UNESCO, ya por el año 2007 en que la define como: “la reproducción y distribución de copias de obras protegidas por el derecho de autor, así como su transmisión al público o su puesta a disposición en redes de comunicación en línea, sin la autorización de los propietarios legítimos, cuando dicha autorización resulte necesaria legalmente” (SIC)., con lo cual en este contexto es posible considerar  que el uso extenso de piratería incluye todos los usos no autorizados, ya sean con o sin fines de lucro, malgrado que esta circunstancia se genera desuetudo en el consumidor de periféricos de informática, considerados estos como el conjunto de dispositivos que sin pertenecer al núcleo de la computadora, permiten realizar operaciones de procesamiento en la misma, que ya vienen insertos por quien oferta, sin saber acabadamente el adquirente de la ocurrencia de una copia ilegal de los software que contiene, que entraría en el hábitat de una conducta culposa en lo que se refiere a la negligencia, desde una mirada más jurídica que comercial.

     Es así, como no yéndome lejos del silogismo vertebrado en la presente para que se entienda mejor, debemos tener presente que consabidamente se hubo entendido por piratería de software a la copia ilegal y/o descarga de un software que posee derechos de autor, como verbi gratia acontece con firmas como Microsoft Windows o Microsoft Office, entre otras, que también las hay a nivel nacional, cuando se elabora un software para una actividad.

     Por ello y en lo contemporáneo, el rol que representa la industria del software en internet proporciona y permite utilizar una avanzada biblioteca de herramientas y contenidos, que han contribuido, como se conoce, al éxito de redes y desarrollo de nuevas tecnologías, pero que también han servido para la existencia de sitios Web piratas en internet, hasta llegar al mercado de oficinas y de uso hogareño a mansalva en ofrecimientos por mercados libres o libres mercados que lo ofrecen al público, al menos hasta no hace mucho, con total impunidad, hasta que el usuario se encontraba se le requería una licencia auténtica para el programa o su activación, que no deja de ser una gran amenaza de pérdidas para el comercio legal de tales productos.

     Pero está claro, que en gran parte lo ilícito descrito, como ab initio considerara, ha pasado conformar en Argentina un ilícito de punición de graves consecuencias, en cuanto al caudal de la condena para quien infringe la norma, a través de la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual, al incluir a los programas de computación en sus arts. 1, 4, 9, 55 bis y 57, ampliando así los objetos de protección de las conductas que ya se tipificaban en los términos de los arts. 71, 72 y siguientes de esta última, conjugando a la piratería dentro de la órbita de la estafa prevista en el art. 172 del código penal, en lo que significa un fraude a los derechos de propiedad intelectual que reconoce la ley, con condenas de un mes a seis años.

Entonces, ahora y siguiendo de en lo literal esta modificación normativa, el artículo 72bis de dicha ley estatuye: “Será reprimido con prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;  d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

Para mejor ilustración de lo antes dicho, cabe sin más transcribir lo que dispone el art. 1° de la Ley Noble, en reza de manera ilustrativa:  “A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí”