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Noticias Jurídicas

Sentencia definitiva: supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal

La Corte dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal al considerar que, en la causa, se verifica el requisito de resolución equiparable a definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, motivo por el cual la cámara de casación no debió rehusar el examen de la cuestión federal planteada (referida a la afectación de las garantías que amparan la cosa juzgada y ne bis in idem) llevada a su conocimiento por la defensa. Señaló además que, al decidir de ese modo, se apartó del criterio fijado en el precedente “Di Nunzio”.

Es de recordar que, según los precedentes de la Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 329:1541; 337:1252) pues ese derecho solo es susceptible de tutela inmediata (Fallos: 319:43) y no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377). Por ese motivo resultaría tardío atender el agravio en ocasión del fallo final pues aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que se quiere evitar ya se habría concretado (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 331:1744).

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Omisión de pronunciamiento sobre derechos que se fundaron en normas de carácter federal

En el marco de un interdicto de recobrar se resolvió suspender el proceso por aplicación de lo dispuesto por la ley 2222 de la Provincia de La Pampa, que disponía la suspensión por un año de los juicios de desalojo de inmuebles rurales siempre que tales terrenos fuesen ocupados por indígenas u originarios o sus descendientes.

La actora interpuso un recurso donde planteó que la ley mencionada, sus prórrogas y la interpretación que de ella se había realizado eran incompatibles con la ley nacional 26.160 y con los principios y reglas constitucionales que protegen el derecho de propiedad y el debido proceso y cuestionó la procedencia de extender los beneficios de la misma a los denominados “puesteros del Oeste”.

El superior tribunal local desestimó este recurso, lo que originó la interposición de un recurso ante la Corte, que dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.

Consideró el Tribunal que se había incurrido en un excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso local, incompatible con el adecuado servicio de justicia y con la exigencia de fundamentación adecuada, lo que se presentaba, en definitiva, como una desestimación arbitraria de los agravios constitucionales invocados.

Señaló además que la cuestión federal había sido introducida de manera adecuada en el proceso y mantenida en las distintas presentaciones posteriores, oportunidades en que la actora había dado argumentos suficientes para sustentarla en términos que obstaban a su falta de tratamiento.

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Limitaciones recursivas del art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación: apartamiento de la jurisprudencia de la Corte

Un Tribunal Oral condenó al acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte apartándose de la escala mínima penal prevista en dicha figura por considerar que el caso revestía particularísimos ribetes, que escapaban al común de los casos.

Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario.

La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada ya que consideró que se trataba de un supuesto de arbitrariedad.

Tuvo en cuenta que al negarse a examinar la cuestión federal relativa a la imposibilidad de imponer una condena por debajo del mínimo legal sin declarar su inconstitucionalidad, incurrió en consideraciones puramente dogmáticas y omitió, de ese modo, aplicar la jurisprudencia de la Corte que precisa en qué condiciones las limitaciones recursivas establecidas en el art. 458 del código procesal resultan constitucionalmente válidas.

Consideró el Tribunal que la afirmación de la cámara según la cual se trataría de una “mera discrepancia” con el criterio del tribunal oral era decididamente dogmática y que el planteo relativo a que la pena impuesta habría implicado que el tribunal hubiera asumido una función que corresponde a otro poder del Estado suponía la existencia de una cuestión federal suficiente que debió haber sido abordada por la Cámara Federal de Casación Penal.

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Propiedad comunitaria. Necesaria intervención de la provincia

La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160.

Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente.

Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas - consideró la Corte - no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio.

No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -– concluyó - sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento.

Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro.

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“Ecotasa”: impugnación por falta de individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales en cuanto establecieron la denominada "ecotasa”.

Al respecto, según la sentencia esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente demandado.

Recurrida la cuestión, la Corte revocó la sentencia apelada.

Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes.

Recordó además la Corte, lo expresado por el Tribunal en la causa de Fallos: 312:1575, en el voto concurrente del Dr. Belluscio, sobre un tributo de similar, en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad".

En suma, aplicada dicha doctrina a esta causa – sostuvo la Corte - queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro (Fallos: 312:1575 y sus citas).

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La obligación del uso del cinturón de seguridad no viola el derecho a la autonomía personal

A raíz de la infracción que le fue impuesta por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil el actor planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito de la Provincia de Mendoza, que establecían su uso obligatorio. Planteó que la infracción vial resulta inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

El superior tribunal provincial rechazó el planteo y la Corte confirmó este pronunciamiento.

Consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.

Señaló que en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.

Agregó que el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.

Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. En ese sentido, el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública.

Por último, tuvo en cuenta que desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes.

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Honorarios profesionales: ley aplicable

En la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )

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Temporaneidad del recurso presentado en formato papel incorporado luego en formato digital

La cámara declaro mal concedido por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Los recurrentes afirmaron que la decisión de la alzada había tomado en consideración la fecha de la presentación digital de la apelación sin advertir que, en ese momento, se encontraba en plena vigencia el formato papel, único posible para la continuación del trámite procesal del expediente.

La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada por considerarla arbitraria al impedir el acceso a la instancia de apelación sin atender a las constancias de la causa y a las circunstancias alegadas por el recurrente.

Indicó que debió tomarse en consideración la fecha de la interposición del recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia y no la de la incorporación al sistema Lex 100 de la copia de dicho escrito. Destacó que, de acuerdo a lo establecido en la acordada 4/2020, solo a partir del 18 de marzo de 2020 –fecha posterior a la interposición del recurso de la actora- el Tribunal dispuso que todas las presentaciones que se realizaran en el ámbito de la justicia nacional y federal serían completamente en formato digital.

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Permanencia de migrantes: debido proceso en el procedimiento administrativo

La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de un migrante de nacionalidad peruana y ordenó su expulsión del territorio nacional por haber sido condenado por el delito de comercialización de estupefacientes.

La cámara declaró la nulidad de estas disposiciones y sostuvo que el acto había sido nulo por vulneración de las normas del debido proceso ya que la Dirección mencionada, luego de recaída la sentencia penal en contra del migrante, había dictado el acto de expulsión sin haber dado intervención previa al interesado para ejercer el derecho a ser oído y producir prueba, en total violación de lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.871.

La Corte revocó esta sentencia.

Señaló que no se encontraba controvertido que el migrante había contado con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión y que pudo cuestionarlo en las instancias administrativas y judiciales correspondientes.

Concluyó, por lo tanto, que no se había vulnerado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión.

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Pago de las dietas a los parlamentarios del Mercosur

La Cámara Nacional Electoral ordenó al Estado Nacional que proceda a contemplar, dentro de las partidas presupuestarias pertinentes, no solo los montos correspondientes para hacer frente a los gastos normales del Parlamento del Mercado Común del Sur (Mercosur), sino también aquellos necesarios para que dicho organismo realice el pago de las dietas a los parlamentarios.

El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia era de imposible cumplimiento ya que violaba el principio de división de poderes y transgredía normas de un tratado internacional.

La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada.

Consideró que la cámara debió limitarse a determinar si le correspondía pagar o no las remuneraciones a los parlamentarios, mas no se encontraba habilitada para disponer una medida que resultaba ajena al modo en que quedó trabada la relación procesal, pues ello traducía una vulneración del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el tribunal había incurrido así en un exceso en el límite de su potestad jurisdiccional.

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La motivación del acto administrativo

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó las resoluciones dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y dispuso que se reponga al actor en el cargo interino de director administrativo, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir.

La cuestión a dilucidar era determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé la ley 19.549.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmó la sentencia apelada pues consideró que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la ley 19.549.

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Riesgos del trabajo: comisiones médicas y aptitud jurisdiccional de la justicia provincial

El superior tribunal provincial revocó la sentencia del tribunal del trabajo que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y del artículo 46 de la ley 24.557 y declaró la incompetencia de dicho tribunal para entender en la causa.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia y habilitó la instancia ante la justicia local.

Señaló que el actor inició las actuaciones administrativas y agotó ese procedimiento durante la vigencia de la ley 15.057 y que presentó demanda dentro del plazo previsto por el artículo 2, inciso j, de esa norma. Afirmó que estos extremos fácticos y jurídicos eran relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate pero no fueron ponderados por la sentencia apelada que, con remisión a precedentes que no resultaban análogos al caso, se había limitado a declarar la validez constitucional de las leyes 27.348 y 14.997, y declarado inhabilitada la vía procesal ante la justicia laboral local sin brindar fundamentos adicionales que justificaran su postura.

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