La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena por indemnizaciones por despido y, en lo que es materia de agravio, mantuvo la condena al pago de la multa por retención de aportes prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), vigente al momento de los hechos.
Para decidir de este modo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del aludido art. 132 bis LCT.
Contra tal decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario federal y la queja.
La Corte revocó la sentencia apelada y declaró, para el caso, la inconstitucionalidad del art. 132 bis de la LCT.
A tal fin, expresó que resulta requisito para la validez de una norma legal el de su razonabilidad, sin que quepa a los jueces arrogarse facultades para decidir sobre el mérito ni sobre la conveniencia del criterio adoptado por el legislador, en cuanto lo cuestionado al respecto no revista jerarquía constitucional.
Que la irrazonabilidad de la aplicación a este caso concreto de la norma cuestionada – sostuvo el Tribunal - queda puesta de manifiesto, sin más, por la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal, a poco que se repare en que por una deuda que ascendía a $ 11.406,21, se impuso una multa de $ 194.775, equivalente a 53 salarios mensuales de la actora y ello en el marco de una relación laboral que duró un año y ocho meses, desentendiéndose así el fallo de la realidad económica subyacente en la causa.
Por lo demás, sostuvo la Corte, la aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal.
El superior tribunal provincial declaró improcedente el recurso de inconstitucionalidad y dejó firme la decisión que, con motivo de haber entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispuso adecuar el caso a las disposiciones del mismo y establecer que el juicio versaba sobre la declaración de situación de adoptabilidad del niño.
La Corte dejó sin efecto esta decisión.
Consideró que el tribunal no pudo omitir considerar que el consentimiento exigido para la declaración de la situación de adoptabilidad del niño no era válido en tanto la recurrente -que entonces tenía 12 años- solamente habría prestado un consentimiento de la entrega del niño en guarda con fines de adopción durante su embarazo, lo que no estaba permitido por la ley entonces vigente (arts. 317 y 325 del Código Civil), ni lo está hoy por el actual art. 607, inc. b), del actual Código Civil y Comercial de la Nación. A ello agregó que el propio tribunal provincial destacó que ese consentimiento habría sido provisorio, sin que se hubiere ratificado ante el juez en una audiencia convocada a tal efecto dentro de los plazos legales posteriores al nacimiento del niño, máxime cuando los acontecimientos ulteriores demostraban que tal consentimiento no fue mantenido más allá de esa etapa inicial.
Expresó que de este modo se mantuvo indefinidamente una situación fáctica y jurídica sobre el estado familiar del niño con las consecuencias que dicha postergación tiene respecto de la situación por el paso del tiempo, en desmedro del derecho de defensa en juicio de la madre y de su hijo.
Agregó el Tribunal que la corte provincial subordinó, mediante fundamentos dogmáticos, la procedencia del agravio sobre la ausencia de un consentimiento válido a un análisis posterior sobre la “conveniencia” de la declaración de la situación de adoptabilidad a la luz del interés superior del niño y que ello importó prescindir de las normas del CCCN, lo que torna arbitraria la sentencia apelada.
Destacó la inadmisible demora que presentaba la tramitación del litigio teniendo en cuenta que, dada la naturaleza y entidad de los derechos en juego, la celeridad y la premura en su resolución constituyen el norte que debe guiar la actuación de todos los operadores —judiciales y administrativos— así como de los representantes de las partes que intervienen en estos asuntos.
Finalmente, exhortó a los jueces provinciales a que adopten, en forma inmediata, una decisión que de manera definitiva ponga fin a la situación de incertidumbre familiar y socio afectiva en que se encuentran insertos todos los involucrados y mencionó que durante la tramitación de la causa en el Tribunal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una sentencia vinculada con los hechos de la misma que resultaba pertinente hacer saber a los jueces provinciales.
En cuanto a la formación del material de conocimiento, los poderes del juez de apelación frente a la iniciativa de la parte son los mismos del juez de primer grado, tanto por lo que se refiere a la determinación de las normas, como a la determinación y declaración de los hechos. Por tanto, puede suceder que una apelación sea acogida por motivos jurídicos diferentes de los alegados por el apelante.
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LeerLa cámara del trabajo confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales y ordenó, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que al capital se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la citada cámara. Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Comenzó recordando que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) había descalificado por arbitrario el criterio asentado por la cámara en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del código antes mencionado y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Sostuvo que este nuevo criterio de reajuste tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código y arroja resultados igualmente irrazonables.
Expresó que, en virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara y que ello se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.
Señaló el Tribunal que el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
El actor demandó a un club y una empresa de indumentaria reclamando que se disponga el cese del uso no autorizado del diseño cuya propiedad intelectual exclusiva invocaba en los términos de la ley 11.723, y la reparación de los daños y perjuicios que su utilización con fines comerciales por las demandadas le habría ocasionado. En ese marco, se originó un conflicto positivo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia en lo civil y comercial federal.
La Corte resolvió que resultaba competente la justicia nacional en lo civil.
Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el objeto principal del juicio se vinculaba –en principio– con la interpretación, sentido y alcance de aspectos relativos a los derechos de autor y de propiedad intelectual sobre el diseño indicado por el actor. Destacó asimismo que el propio accionante había manifestado que promovería una acción judicial autónoma con posterioridad solicitando la nulidad de la marca registrada por el club.
La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo y ordenado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la inmediata afiliación de la recurrente, quien padece retraso mental grave y hemiplejía con certificado de discapacidad y goza de una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social como adherente de su padre. Invocó para ello el artículo 10 de la resolución 1100/2006 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Afirmó que la restricción consagrada en la norma mencionada, que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 -en el caso, como integrante del grupo familiar del afiliado titular-, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional.
Señaló que el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios.
Agregó el Tribunal que la asistencia no contributiva que recibe la amparista está destinada a personas de alta vulnerabilidad social con una discapacidad mínima del 76% (física o mental) no amparadas por otro régimen de previsión y la cobertura de salud, por el contrario, se relaciona con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Una empresa demandó la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB, en adelante) en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia. Sostuvo que el modo de determinar la alícuota del ISIB no respeta el requisito de sustento territorial del tributo y constituye un exceso del Fisco local.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que había denegado el planteo de la actora.
Para resolver de ese modo consideró que, con posterioridad al dictado de la sentencia que la actora impugnaba con su presentación , la Corte de Tucumán declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley local 8834 en las causas “Gasnor S.A.” y “Yuhmak S.A.”
Con ello, sostuvo el Tribunal, se demuestra con claridad que la solución adoptada en la sentencia apelada se sustentaba en afirmaciones meramente dogmáticas que le daban un fundamento solo aparente y que la descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 339:372; 342:1459), resultando descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 301:865; 303:160 y sus citas).
El superior tribunal provincial revocó la pena de prisión perpetua como autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento y confirmó la condena por el delito de homicidio simple.
La Corte dejó sin efecto la sentencia por entender que el superior tribunal se había basado en una parcial apreciación de las argumentaciones del tribunal apelado para contemplar que hubo ensañamiento en el accionar del acusado.
Consideró que el superior tribunal afirmó que la decisión se había basado en las apreciaciones que realizó el médico forense y solamente a partir de ello había encontrado colmado el aspecto subjetivo pero, sin embargo, del fallo surgía que se había emprendido el examen de cada uno de los testimonios brindados y demás elementos probatorios de relevancia. Y, en esta línea, al abordar específicamente el análisis de la agravante en cuestión, describió las características de las heridas provocadas en vida de la víctima y la de carácter fatal y, a su vez, contrastó la reconstrucción de lo sucedido con la versión que dio el imputado.
Agregó además el Tribunal que la conclusión resultaba de mayor entidad si se atendía a que los antecedentes y circunstancias lo situaban en el contexto de violencia contra la mujer, que el tribunal había dejado sin respuesta.
El superior tribunal provincial rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de obtener la incorporación como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos ya que señaló que la admisibilidad de la vía excepcional exige ponderar la existencia de urgencia y necesidad de la pretensión así como también si el derecho constitucional que se invoca ha sido violentado y la irreparabilidad del daño denunciado requiere un trámite expedito y rápido.
La Corte revocó esta decisión.
Consideró que había interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en dicha acción.
Recordó que la la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica y que la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Por otro lado, afirmó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la actora no se encontraba afiliada a un plan privado de salud contratado ya que dicha cobertura había sido dada de baja.
Los actores iniciaron las actuaciones con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en una clínica ya que ésta les había informado que solo podían cumplir con dicha interrupción con una autorización judicial.
La cámara consideró que al no estar controvertida por las partes la decisión de finalizar el contrato con la clínica era innecesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones y que los actores se encontraban habilitados para decidir el destino de los mismos sin que la co-contratante pudiera oponerse.
La Corte desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal General y mantenido por el Procurador General de la Nación.
Señaló que el caso no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio. Tuvo en cuenta que los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio y la titular del Ministerio Público de la Defensa desistió del recurso de queja, por lo cual el proceso judicial se encontraba concluido.
Agregó sin embargo que no se podía soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Por ello, consideró pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia.
La actora solicitó autorización para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge. Manifestó que, en virtud del contrato celebrado oportunamente, ese material genético se encuentra en poder de una clínica de fertilidad que le exige una autorización judicial que supla la voluntad de su cónyuge fallecido para la continuación del tratamiento.
La cámara denegó el pedido. Señaló que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem, por lo que la autorización judicial peticionada debía ser resuelta bajo el prisma de la normativa vigente. Afirmó que resultan aplicables los artículos 560, 561 y 562 del Código Civil y Comercial de la Nación que exigen que la voluntad procreacional debe plasmarse en el consentimiento previo, informado y libre; y que no puede ejercerse por representación ni puede ser presumido en tanto constituye el ejercicio de un derecho personalísimo.
La Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario por considerar que no se hallaba cumplido el requisito de fundamentación autónoma.
Sin perjuicio de ello, el juez Rosatti afirmó que en el caso no hay ausencia sino existencia normativa. Señaló que el artículo 560 del código mencionado es claro e inequívoco, por lo que resulta de aplicación en el caso la inveterada jurisprudencia de la Corte que, frente a diversas circunstancias y en distintas épocas, ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación.
Expresó que la norma en cuestión prohíbe el consentimiento presunto, que la recurrente pretende acreditar con la autorización realizada en vida por el cónyuge, porque la cláusula exige una afirmación explícita y que prohíbe también el consentimiento anticipado.
El juez Lorenzetti, por su parte, señaló que los requisitos que establecen los artículos 560 y 561 requieren que el consentimiento se renueve cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.
Agregó que la Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva y que la consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo.
Resaltó que en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida.
Por último, resaltó que los jueces no pueden sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica.