Un imputado como coautor de delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar fue detenido en cumplimiento de una medida de prisión preventiva y la misma fue prorrogada en numerosas oportunidades con invocación de la doctrina de precedentes de la Corte ("Bramajo", Fallos: 319:1840 y "Acosta", Fallos: 335:533) por lo que lleva más de once años detenido.
Ante la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación la defensa dedujo recurso extraordinario y la Corte, por mayoría, dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Recordó que el artículo 18 de la Constitución Nacional establece la presunción de inocencia por lo que existe un derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso sujeto a las leyes que reglamenten su ejercicio y que el único objeto de la prisión preventiva es que no se frustre la justicia.
Señaló que las restricciones a la libertad durante el proceso y antes de la sentencia definitiva deben ser de interpretación y aplicación restrictiva y que el hecho de que el imputado esté acusado de gravísimos delitos que deben ser debidamente juzgados, no justifica por sí solo la imposición de una medida tan gravosa de restricción preventiva de la libertad, ni mucho menos su extensión por un plazo excesivamente prolongado.
Aclaró el Tribunal que cuando los tribunales deben analizar si prorrogan la prisión preventiva de un imputado más allá de los plazos máximos previstos en la ley, deben tener en cuenta que se trata de una medida excepcionalísima, que bajo ningún punto de vista puede basarse exclusivamente en la gravedad del hecho atribuido y que deben cumplir con una rigurosa carga argumentativa que justifique por qué se restringe tan severamente el derecho a transitar el proceso penal en libertad.
Resaltó que a efectos de sostener la detención cautelar más allá de los plazos previstos en la ley 24.390, en base al posible “riesgo de fuga” del imputado, es preciso valorar las circunstancias particulares que puedan condicionar su capacidad para intentar eludir la acción de la justicia y si el encausado se encuentra, o no, en condiciones de entorpecer la investigación. Cuando un tribunal considere que un imputado por delitos de lesa humanidad conserva influencia para frustrar el accionar de la justicia, sea a través de encubridores o partícipes desconocidos que formaron parte del aparato mediante el cual se cometieron estos delitos o de cualquier otro modo, deben señalarse las circunstancias concretas a través de las cuales, según un juicio racional de probabilidad, dicha influencia podría materializarse.
Añadió que no basta que la investigación o trámite de una causa sea compleja para justificar la prolongación de la prisión preventiva de un imputado y que la limitación de la libertad personal durante el proceso sin motivación suficiente o motivada únicamente en el reproche de ciertas conductas, por más aberrantes que puedan ser, desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y la convierte en una verdadera pena anticipada.
Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: CASTILLO, CARLOS ERNESTO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
El superior tribunal provincial denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa de quien fuera condenado a la pena de prisión perpetua. Su defensa particular presentó una “queja por denegación de recurso extraordinario”, que fue declarada inadmisible por el a quo con fundamento en que solo cabía la interposición del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.
El imputado revocó la intervención del letrado particular y solicitó la designación de la defensa oficial, que en su primera intervención interpuso el recurso extraordinario federal contra la inadmisibilidad aludida. Esta impugnación fue denegada, con el argumento de que la resolución desestimatoria del recurso de inaplicabilidad de ley solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia que denegó el recurso local.
Señaló que el escrito presentado en su oportunidad por el defensor particular era manifiestamente improcedente, por cuanto en él se pretendió articular una queja por denegatoria de recurso extraordinario federal, cuando ni siquiera se había intentado esa vía lo cual había significado un cercenamiento en el ejercicio del derecho a una efectiva asistencia legal respecto del encausado. Pero luego la corte provincial denegó el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial con fundamentos contradictorios, basándose en que su resolución anterior “solo sería objetable por medio de la queja establecida por el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pasando por alto que la errónea presentación realizada por el letrado particular había sido denegada por ese tribunal interpretando que no se trataba de un remedio en los términos del artículo 14 de la ley 48.
El Tribunal remitió copia de lo resuelto al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a sus efectos.
PEREYRA, DIEGO JORGE Y OTRO s/RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 72.020 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL-SALA IV-
La cámara concedió el recurso extraordinario interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios por entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza.
La Corte declaró la nulidad de esta resolución al no darse satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.
Señaló que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. Afirmó que de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.
Destacó, finalmente, que los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidenciaban que el tribunal a quo no había examinado circunstanciadamente la apelación federal.
Incidente Nº 1 - ACTOR: CEPEDA ANTONIO FRANCISCO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE
El superior tribunal provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable al banco demandado por los daños y perjuicios provocados por la inclusión de los actores en la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados, administrada por el Banco Central de la República Argentina -BCRA-. Consideró que aquel había informado prematuramente el rechazo por falta de fondos del cheque pues interpretó que la entidad demandada no había cumplido con el otorgamiento del plazo de 15 días que la comunicación “A” 3075, en su punto 8.3, le acordaba a los demandantes a los efectos de cancelar el documento y pagar las multas para, de ese modo y dado que se trataba del quinto cheque rechazado, evitar la inhabilitación.
La Corte revocó esta sentencia al entender que se había asignado a dicha comunicación una interpretación que prescindía de su contexto general, de la totalidad de sus preceptos y de los fines que la informan.
Consideró que la reglamentación a través de estas comunicaciones ("A" 3075, "B" 6662 y "B" 6663) ratificaba que el banco demandado no tenía obligación de esperar el transcurso de 15 días antes de informar el rechazo del cheque al Banco Central, toda vez que, si bien es indiscutible que el mencionado término es otorgado al cuentacorrentista a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. de la comunicación citada en primer término, su finalidad no consiste en evitar la inhabilitación como sostuvo el a quo, sino lograr que un cheque rechazado y oportunamente informado al BCRA se tenga por “no computable” y, asimismo, estar en condiciones de solicitar, si fuera el caso, el “cese de la inhabilitación” decretada en base a información cursada también previamente por el banco.
LEGNOVERDE, ROBERTO ESTEBAN Y OTROS c/ BANCO MACRO S.A. s/daños y perjuicios
A raíz de una denuncia en la que relató que personas desconocidas habrían accedido a una cuenta de “Instagram” y se comunicaron con distintos contactos por esa red social, a quienes engañaron con la falsa promesa de la venta de dólares, se originó un conflicto negativo de competencia entre un magistrado de la justicia en lo penal, contravencional y faltas y un magistrado de la justicia nacional en lo criminal y correccional federal, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.
La Corte expresó que resulta competente la justicia ordinaria para entender en la investigación respecto del acceso ilegítimo a cuentas personales de redes sociales y correos electrónicos, pues no basta para excitar la jurisdicción federal la mera circunstancia de que el delito se cometa en el entorno de las redes de comunicación, sino que debe ocurrir además una real afectación al servicio de interés público tutelado.
Teniendo en cuenta que dicha situación no se advertía prima facie en el caso y, dado que no se ha transferido a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para entender en el juzgamiento de estos delitos, declaró la competencia de la justicia nacional con competencia ordinaria en esta ciudad, aunque no haya intervenido en la contienda.
BELSITO, NOEMI s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
Un tribunal oral en lo criminal federal exhortó a un juez comercial a que se abstuviera de subastar los bienes de una quiebra, invocando la vigencia de medidas cautelares ordenadas en la causa penal con el fin de asegurar activos sujetos a eventual decomiso. El juez comercial consideró improcedente esa solicitud y solicitó a la Corte que dirimiera la competencia.
El Tribunal rechazó la solicitud formulada por el tribunal en lo criminal y ordenó devolver las actuaciones a la justicia comercial.
Señaló que toda pretensión de injerencia de otro tribunal respecto del patrimonio del fallido afectaría la competencia atribuida por cuestiones de orden público por la ley concursal y podría establecer prerrogativas supralegales sobre el resto de la masa de los acreedores.
Agregó que en las convenciones internacionales y recomendaciones de organismos multilaterales -citadas por el tribunal federal en apoyo de su postura- no se aprecia norma alguna que establezca una prioridad de la pretensión penal vinculada a la recuperación de activos producto o instrumento del delito, en detrimento del derecho crediticio de terceros ajenos al proceso, reclamado de conformidad con las normas de derecho interno.
Finalmente destacó que no advertía que la solución propuesta comprometiera el curso regular del proceso penal, que ya ha llegado a la etapa de juico, y cuya celebración se encuentra sujeta al resultado eventual de las apelaciones pendientes contra la sentencia que revocó el sobreseimiento dictado por el órgano que originó la contienda.
AUSTRAL CONSTRUCCIONES S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE COMPETENCIA
La cámara declaró de oficio la nulidad del fallo de primera instancia que había hecho lugar a un incidente de revisión y declaró verificado a favor de la AFIP un crédito con carácter de quirografario. El superior tribunal provincial rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley sobre la base de que el pronunciamiento impugnado no revestía carácter definitivo en los términos del art. 278 del código de rito provincial.
La Corte dejó sin efecto la sentencia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Recordó en primer lugar que si bien las decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en esta instancia extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada, por sus efectos y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se requiere su tutela inmediata.
Señaló que al declarar mal concedido el recurso sobre la base del carácter no definitivo del fallo apelado, la corte provincial no se hizo cargo de los serios reparos formulados por el apelante acerca de los agravios de difícil o imposible reparación ulterior que le produce la sentencia de la cámara, en tanto ordena proseguir con el trámite de producción de prueba con sustento en constancias calificadas seriamente como ajenas al juicio, soslayando la alegada firmeza de la declaración de puro derecho dictada en el proceso.
Agregó que a la hora de juzgar acerca del carácter definitivo o no del fallo apelado el a quo no pudo dejar de considerar que la decisión de la cámara ordenaba retrotraer el proceso de un incidente de revisión promovido hace más de veinte años y resultaba equiparable a definitiva al someter la causa que tramitó por tantos años a una dispendiosa actividad jurisdiccional con afectación de la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial.
FISCO NACIONAL A.F.I.P. - DGI s/INCIDENTE DE REVISION EN AUTOS: INSTITUTO PRIVADO CLINICA Y CIRUGIA DE LOBOS S/CONCURSO
El superior tribunal provincial desestimó el recurso de casación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva y rechazó la verificación de la deuda reclamada sobre la base de que el ente recaudador no había cumplido con la carga de acreditar su pretensión en el proceso concursal, pues no había adjuntado resolución alguna mediante la cual le hubiere impuesto a la empresa actora las multas que pretendía verificar.
La Corte descalificó este pronunciamiento con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
Sostuvo que, al resolver de ese modo, el tribunal provincial omitió ponderar que los documentos obrantes en el expediente constituían, en los términos de la resolución general (AFIP) 1566/2010, los actos administrativos mediante los cuales el organismo aplicó a la sociedad fallida diferentes multas por infracciones al régimen de la seguridad social y que, en dichos actos, el ente recaudador puso en conocimiento de la empresa el derecho que le asistía a interponer, contra esas sanciones, los recursos previstos en diferentes normas.
Concluyó así que el a quo debió evaluar tales cuestiones, a fin de determinar si resultaba procedente o no la verificación de las sanciones reclamadas por la AFIP.
TUCUMAN VIDRIOS SRL s/QUIEBRA DECLARADA S/ INCIDENTE DE REVISION
Una empresa de servicios públicos de energía eléctrica inició una acción declarativa con la finalidad de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaban las resoluciones que dictó el municipio reclamándole los derechos por ocupación de espacios públicos. La cámara hizo lugar a la demanda.
La municipalidad demandada dedujo un recurso extraordinario que, al ser denegado, derivó en una queja que fue rechazada por la Corte.
Señaló el Tribunal que el recurrente no había logrado demostrar que se configure un supuesto excepcional de arbitrariedad ya que solo insistía, sin brindar mayores precisiones, en calificar de “tasa retributiva” a lo que el propio legislador local ha caracterizado, de forma recurrente, como “un derecho por ocupación”.
Recordó que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Recurso Queja Nº 2 - EDENOR S.A. c/ MUNICIPIO DE ESCOBAR s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO
La cámara confirmó la sentencia que ordenó la restitución de las niñas a la República de Bielorrusia y, contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, que presentó ante el juzgado de primera instancia. El juzgado remitió el escrito a la cámara, que lo recibió cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido por el artículo 257 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resultaba inadmisible por extemporáneo.
La Corte consideró que las circunstancias de que la cámara -soslayando tal cuestión- hubiera intimado a la recurrente a adecuar el escrito a la acordada 4/2007 y de que la parte hubiera dado cumplimiento a ello con la presentación de un nuevo remedio federal, no pudieron llevar a que se lo tuviera por presentado y luego se lo concediera parcialmente.
Señaló que no correspondía prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales en desmedro del derecho al debido proceso garantizado para ambas partes y declaró mal concedido el recurso.
Añadió que el único recurso extraordinario sobre cuya admisibilidad debía expedirse la cámara era el presentado ante el juzgado de primera instancia dado que, a los fines de considerar su tempestividad, la presentación de un nuevo escrito adecuado a la citada acordada carecía de efectos procesales.
M., P.M c/ M., K.A s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES ( vigente hasta 31/07/2015 )
El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de los niños a la Federación Rusa y el progenitor y el Defensor Público dedujeron recursos extraordinarios.
El padre solicitó, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.
La Corte entendió que este pedido no resulta atendible y que la sola circunstancia de que los niños cuenten con una solicitud en trámite no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual. Señaló que una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores con el régimen aplicable a los refugiados conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios de modo que se ponga fin al asunto debatido en el juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños -de mantenerse vigente- pueda ser nuevamente evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución.
En cuanto al estudio de los recursos el Tribunal entendió que estos resultaban inadmisibles y los desestimó con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Finalmente, exhortó a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños.
K. V. A. c/ P. A. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD
Dado el rechazo a la solicitud de la AFIP de poder intervenir voluntariamente como tercero, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado, pues la sentencia que hizo lugar a la medida autosatisfactiva iniciada trajo como consecuencia que se ordenara al organismo fiscal a proceder al levantamiento del bloqueo o cancelación de las CUIT pertenecientes a ciertas cooperativas, bajo apercibimiento de aplicarle sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento, con lo cual se colocó al mencionado organismo en un estado de indefensión que afectó las facultades que le fueron legalmente otorgadas y su derecho constitucional de defensa en juicio, produciéndole un perjuicio y gravamen irreparable.
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