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Noticias Jurídicas

Inhabilitación de la función para liquidar divisas en la plataforma web: conflicto de competencia

Una empresa inició una acción de amparo contra un banco a fin de obtener el desbloqueo de la opción para liquidar divisas extranjeras desde su plataforma web y ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia local y la justicia federal.

La Corte consideró que se halla en juego la interpretación de normas de orden federal, como son las disposiciones reglamentarias del Banco Central de la República Argentina vinculadas al cobro de exportaciones de bienes, cuya inteligencia es materia propia de la aptitud improrrogable de los tribunales federales por lo cual la causa debe tramitar ante ese fuero por razón de la materia.

Incidente Nº 1 - ACTOR: USHUAIA GREEN SAS DEMANDADO: BANCO BBVA ARGENTINA SA s/INCIDENTE

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Extradición: nuevos agravios que resultan tardíos

La jueza de primera instancia declaró procedente la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por un delito contra la libertad –violación de la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en menores-.

La defensa dedujo recurso ordinario ante la Corte e introdujo dos nuevos agravios, uno referido a la pretendida infracción a la regla prevista en el artículo VI, inciso 2.d del tratado bilateral aplicable (aprobado por la ley 26.082) que establece que la solicitud debe acompañarse de los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en el Estado requirente y otro denunciando la violación del derecho al plazo razonable de duración del proceso de extradición.

La Corte confirmó la sentencia apelada y señaló que ambos agravios resultaban tardíos.

Expresó además que la recurrente no se había hecho cargo de ponderar cuál era la idoneidad de la transcripción de las normas extranjeras aplicables al discernimiento de la prescripción de la acción y que excedía el marco de la competencia del juez pronunciarse sobre el agravio esgrimido con base en las demoras en las que incurrió el Estado extranjero, en tanto su contenido ponía en tela de juicio la forma en que se sustanció el pedido de extradición activa, lo cual remite a un proceder del país requirente ante el cual corresponde sea planteado el reparo.

REQUERIDO: MENDEZ PEREDA, LORENZO JESÚS s/EXTRADICION

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Excepción de cosa juzgada: exigencia de identidad de objeto y causa

En el marco de la competencia originaria la provincia demandada, al contestar el traslado, opuso excepción de cosa juzgada, con fundamento en que el reclamo ya había sido debatido y resuelto por el superior tribunal provincial en otro expediente.

La Corte rechazó esta excepción.

Recordó que el planteo relacionado con la existencia o no de cosa juzgada exige, como condición previa, el examen integral de ambas contiendas a efectos de determinar si se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha decidido lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

También señaló que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en un nuevo proceso se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia.

Finalmente, expresó que el examen de las constancias demostraba que si bien se trataba de las mismas partes, en aquel proceso se había discutido acerca de la legitimidad de la pretensión fiscal por deuda por impuesto a los ingresos brutos en base al vínculo contractual que unía a la empresa actora con los concesionarios mientras que en la demanda actual se pretende hacer cesar el estado de incertidumbre que el actor alega a causa de la pretensión de la provincia de someter a una alícuota diferencial por impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad de fabricación de vehículos automotores fuera de su territorio.

Concluyó así, frente a estos antecedentes, que no existe identidad de objeto ni de causa entre ambas pretensiones.

TOYOTA ARGENTINA S.A. c/ CORDOBA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

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Accidente de trabajo: exigencia de que las sentencias sean fundadas

La cámara hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral. Señaló que si bien las dolencias físicas no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.

Ante el recurso interpuesto por la aseguradora demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Afirmó que de acuerdo a las pericias médicas la secuela psicológica aducida en la demanda carecía de nexo causal con el accidente denunciado y que, en el marco de la prueba producida, se advertía que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resultaba suficiente para desvirtuar las conclusiones de los peritajes producidos.

Recurso Queja Nº 1 - CARRIZO, ROBERTO ANTONIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Arbitrariedad en la regulación de honorarios: base regulatoria

El Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario contra el pronunciamiento que reguló los honorarios del letrado de la parte ejecutada. Fundó su agravio en que para determinar los honorarios la cámara tomó como base el monto por el que se mandó a llevar adelante la ejecución y no la suma correspondiente a los intereses punitorios, controversia que motivó la regulación.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Recordó que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para conocer del asunto cuando la decisión no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

Señaló que en la regulación de los honorarios del letrado de la demandada por la contestación del traslado del recurso extraordinario se prescindió del artículo 16, inc. a, de la ley 27.423, pues al decidir la cámara que la base regulatoria estaba conformada por la suma que surge de la boleta de deuda que motivó la ejecución y no por el monto de los intereses liquidados por la AFIP -con fundamento en que por haber sido rechazado “no forma parte del capital de los autos en cuestión"-, no tuvo en cuenta el monto del único “asunto” controvertido en el recurso extraordinario que respondió la ejecutada.

Recurso Queja Nº 2 - AFIP c/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S R L s/EJECUCION FISCAL - AFIP

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Verificación tardía de créditos en el concurso preventivo

La cámara admitió el recurso presentado por la concursada y rechazó las deudas reclamadas por el Fisco (AFIP-DGI) mediante el incidente de verificación tardía de créditos en el concurso preventivo.

La Corte revocó esta sentencia.

Expresó que si bien la cámara valoró que las declaraciones juradas presentadas por la empresa fueron la base sobre la que el organismo recaudador se sustentó para efectuar los cálculos de los créditos pretendidos, al mismo tiempo, prescindió de considerar dos cuestiones que eran fundamentales para la correcta solución de la controversia.

En primer lugar omitió valorar que, con base en las declaraciones juradas presentadas, el Fisco había liquidado las acreencias cuya verificación pretendía, lo cual plasmó en los certificados de deuda y las liquidaciones administrativas acompañadas. De tal manera, no consideró, sin brindar razones plausibles para ello, la presunción de legitimidad de tales actos administrativos.

En segundo lugar, la cámara ignoró el carácter de declaración jurada: i) que poseían los documentos en los que la contribuyente había plasmado la posición por ella asumida frente a los tributos y los aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de la seguridad social en discusión; como así también, ii) de los formularios mediante los cuales la concursada adhirió al plan de facilidades de pago.

Incidente Nº 1 - ACTOR: DIEGO DEPORTES S.A. Y OTROS CONCURSADO: DIEGO DEPORTES S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

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Inexistencia como pronunciamiento judicial del auto denegatorio del recurso extraordinario

Ante la decisión que declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión un migrante interpuso un recurso judicial que fue rechazado en primera y segunda instancia.

El actor dedujo un recurso extraordinario que, sin ser sustanciado, fue declarado extemporáneo por uno de los vocales de la cámara.

La Corte declaró la inexistencia como pronunciamiento judicial de dicho auto.

Recordó en primer lugar que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y señaló que el rechazo del intentado por la actora se había dispuesto sin haberse dado cumplimento en forma previa al traslado que determina la norma citada.

Sin perjuicio de ello, el Tribunal también advirtió que la providencia que tuvo por extemporáneo el recurso extraordinario había sido firmada solo por un vocal de la sala de la cámara. En tanto se trata de un tribunal colegiado y la decisión importa una denegación implícita del remedio federal expresó que no correspondía entonces considerar a dicha resolución como pronunciamiento válido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario.

Recurso Queja Nº 1 - LI, RUHAI c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

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Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios: depósito en efectivo y estructuración de un sistema de pago organizado

La cámara rechazó el recurso interpuesto contra la resolución mediante la cual se había determinado de oficio el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios. Destacó que de las constancias administrativas surgía que la recurrente depositaba dinero en efectivo en forma regular en una cuenta bancaria y precisó que ese movimiento de fondos tenía lugar en el marco de una relación contractual que unía a ambas partes y remplazaba la utilización de las cuentas bancarias del contribuyente.

La actora interpuso un recurso extraordinario y explicó que depositaba fondos en efectivo en dicha cuenta para la compra y el pago de mercaderías a terceros vendedores en cumplimiento de un contrato de comisión mercantil, por lo que dichos depósitos no serían "pagos" sino "actos preparatorios" del pago por lo cual no se encontraban alcanzados por el objeto del tributo y no constituían hechos gravados.

La Corte, por mayoría, confirmó la sentencia recurrida.

En primer lugar señaló que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en la causa “Piantoni" (Fallos: 340:1884).

Consideró que se había verificado que la recurrente depositó dinero en efectivo en forma regular en la cuenta bancaria de su principal proveedor y que tales operaciones fueron realizadas en el marco de una relación comercial. Por ello, tal circunstancia revelaba el movimiento de fondos en ejercicio de una actividad económica que configura el hecho imponible del impuesto establecido en el artículo 1, inciso c), de la ley 25.413.

Concluyó que no se advertía que se hayan valorado inadecuadamente las circunstancias de hecho del caso, al concluir que la operatoria desplegada por la accionante reflejaba la estructuración de un sistema de pago organizado, utilizado por la accionante con habitualidad y regularidad en ejercicio de actividades económicas y en reemplazo de la utilización de cuentas bancarias.

Recurso Queja Nº 1 - PRODUSER SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

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Defensor del Pueblo de la Nación: acción de amparo y movilidad jubilatoria

El Defensor del Pueblo de la Nación promovió acción de amparo con el objeto de que se condenara al Estado Nacional a adoptar las medidas adecuadas para el cese de la omisión en que habría incurrido al no conceder a las jubilaciones y pensiones la movilidad garantizada por la Constitución Nacional. En especial, solicitó que se dispusiera un ajuste por movilidad en beneficio de los jubilados y pensionados que se encontraban en la misma situación previsional que la examinada en las causas “Badaro I” (Fallos: 329:3089) y “Badaro II” (Fallos: 330:4866). Indicó que la gran mayoría de las personas que integran la clase pasiva no tenían la posibilidad de acceder a la jurisdicción administrativa o judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos previsionales y en cuanto a su legitimación, alegó que se encontraba habilitado para actuar en juicio para la protección de los derechos de incidencia colectiva en general.

La cámara rechazó la acción por entender que el actor carecía de legitimación y éste dedujo un recurso extraordinario.

La Corte declaró admisible el recurso y consideró que, en virtud de obstáculos procesales, correspondía el rechazo de la demanda, lo que no implicaba en modo alguno pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión materia de la acción intentada. Reiteró además la exhortación -formulada ya en decisiones anteriores- al Congreso de la Nación para que cumpla con su deber constitucional plasmado en el artículo 86 y designe al Defensor del Pueblo de la Nación y también la realizada hace ya más de 15 años en el precedente “Halabi”, Fallos: 332:111, para que se sancione una ley que reglamente el ejercicio de los procesos colectivos.

Los jueces Rosatti y Rosenkrantz sostuvieron que no resultaba posible sostener que se pueda determinar el carácter actual y manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad que exige la vía del amparo. La sanción de la Ley de Reparación Histórica modificó las circunstancias existentes al momento de la promoción de la acción, pues el demandado ofreció a cierto universo de beneficiarios la posibilidad de adherirse a un programa para satisfacer en los términos allí fijados el derecho que se intenta hacer valer a través de la acción. Expresaron así que resultaría necesario recurrir a una mayor amplitud de debate o de prueba que no posee la vía elegida, que solo procedería para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta.

El juez Lorenzetti señaló que existieron numerosas demandas individuales que lograron resolución favorable sobre el mismo objeto que el peticionado, lo cual llevaba a desestimar la pretensión. Afirmó que la regla es que los titulares de un derecho a la movilidad jubilatoria pueden accionar individualmente ante la omisión del cumplimiento por parte del Estado y que el Defensor del Pueblo de la Nación no tiene legitimación para sustituirlos en cuestiones patrimoniales, ya que no hay ninguna ley que así lo establezca.

DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

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Lectura de El Principito

Una Jueza de Familia de la Provincia de Corrientes, dictó un fallo ejemplar condenando al progenitor a leer "El principito" a su hija. Luego deberá exponer ante el juez los valores que inculca la obra. Es un excelente modo de reforzar la importancia de los valores espirituales, y del amor familiar, por sobre lo material.

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Depósito previo: transferencia del importe y omisión de los datos relativos al expediente

El recurrente presentó un pedido de revocatoria de la resolución que había desestimado la queja por no haber sido cumplida debidamente y en tiempo oportuno la obligación de depositar. Alegó que la carga económica había sido satisfecha y que tal circunstancia había quedado adecuadamente acreditada.

La Corte desestimó este planteo.

Sostuvo que su anterior decisión tuvo sustento en el informe emanado del Banco de la Nación Argentina que daba cuenta de que, si bien había recibido una transferencia por el importe correspondiente al depósito, su acreditación no fue posible -y la suma debió ser reintegrada- en razón de que el interesado no suministró los datos relativos al expediente al que debía imputarse. Así pues, la finalidad de la transacción no pudo ser alcanzada por la omisión en que incurrió el apelante, sobre quien pesaba la responsabilidad de proporcionar los datos necesarios para el correcto ingreso del pago.

Recurso Queja Nº 1 - KHAIAT, MOHAMED AMIR c/ COPPEL S.A. s/DESPIDO

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Intervención del Ministerio Público cuando se encuentran afectados derechos del consumidor

Contra el pronunciamiento de cámara que modificó lo concerniente a la extensión de la condena y confirmó los restantes aspectos decididos en la instancia anterior, la actora y la Fiscal General interpusieron sendos recursos extraordinarios. Plantearon que la cámara había omitido darle intervención al Ministerio Público Fiscal antes de su dictado y que dicha omisión impidió opinar sobre el alcance de la reparación insatisfactoria del vehículo adquirido por la actora, así como la procedencia del daño punitivo reclamado.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.

Consideró que la cámara omitió tener en cuenta las disposiciones legales aplicables (artículo 120 de la Constitución Nacional, artículo 52 de la ley 24.240 y los artículos 2, inc. e, y 31 de la ley 27.148), sin dar motivos valederos para ello.

Expresó que la intervención del Ministerio Público en casos en los que se encuentran afectados derechos del consumidor, está prevista a los fines de garantizar que se asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica asimétrica, caracterizada por la desigualdad entre sus partes.

CACERES CARRERA, FACUNDO ARIEL Y OTRO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO s/SUMARISIMO

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