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Noticias Jurídicas

Despido por justa causa y exclusión de la tutela sindical

La cámara hizo lugar a la demanda por despido arbitrario y condenó a la accionada a abonar al actor una indemnización. Entendió que la empleadora había mantenido el vínculo con el trabajador por varios meses después de quedar firme la sentencia de exclusión de la tutela sindical a raíz de una falta disciplinaria, abdicando así de la posibilidad de perfeccionar el despido y que ese comportamiento implicaba consentir la injuria o, en todo caso, no considerarla de tal gravedad.



Ante el recurso de la demandada la Corte dejó sin efecto esta sentencia.



Consideró que el razonamiento de la cámara resultaba manifiestamente infundado por cuanto surgía de las constancias de la causa que, al momento en que quedó consentida la sentencia que dispuso la exclusión de la tutela, el actor se encontraba gozando de una licencia médica. El empleador argumentó que decidió respetar esta situación con una finalidad humanitaria, para preservar la salud del empleado y para evitar que se le imputara una conducta discriminatoria pero que, ante su prolongación, hizo efectivo el despido por justa causa sobre la base de la falta imputada, y abonó los salarios hasta el final del tiempo de licencia concedido.

De modo que, aun cuando el despido no se efectivizó de inmediato luego de obtenido el desafuero, la empleadora brindó una explicación atendible, que no fue rebatida.

Recurso Queja Nº 2 - CEBALLOS, ALBERTO FRANCISCO c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/DESPIDO

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Defensa de falta de acción del Estado Nacional opuesta por una provincia como óbice para un pedido de declaración de nulidad

En el marco de la competencia originaria de la Corte el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas) promovió demanda contra la Provincia de La Rioja a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución (SPyT) 142/01, de la Secretaría de Producción y Turismo provincial. Fundamentó su reclamo en que la autoridad provincial carecía de competencia en razón de la materia para su dictado, al tiempo que presentaba vicios en su causa y en su motivación.



La Corte rechazó la demanda.



Consideró para ello que la defensa de falta de acción opuesta por la provincia demandada debía prosperar ya que la resolución cuestionada fue dejada sin efecto en el ámbito local mediante el dictado de la resolución 54/06 del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo de la Provincia de La Rioja

ESTADO NACIONAL c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/Nulidad de Acto Administrativo

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Impuesto al tabaco: finalidad recaudatoria y finalidad extrafiscal- Salud pública

La cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 con relación a la empresa actora y contra esta decisión el Fisco Nacional y un tercero interesado dedujeron recursos extraordinarios.



La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda.



Señaló que las normas impugnadas poseen un andamiaje que se sustenta en dos pilares bien diferenciados pero que se encuentran inescindiblemente ligados, uno netamente impositivo y con finalidad recaudatoria, y otro de orden extrafiscal.

En cuanto a este último destacó que la normativa impugnada se ajusta a las mejores prácticas que sugiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) en materia de política de impuestos al tabaco, que encuentran consenso internacional y que buscan disuadir el consumo del tabaco por medio de diversas herramientas de política fiscal.

Consideró que dada esta temática extrafiscal, ligada a un tema de salud pública y tuitiva de los derechos de sectores vulnerables y por los exigentes requisitos propios de la acción que libremente optó la actora para interponer su demanda, la vara probatoria requerida devenía elevada y exigente. Agregó que la escueta y dogmática alegación de inconstitucionalidad de una ley, desprovista de sustento fáctico y jurídico consistente, no basta para que los jueces ejerzan la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia por constituir un acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico.



Con relación a la afectación de lo normado por el artículo 17 de la Constitución Nacional planteada por la actora la Corte recordó que para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. Concluyó que la afectación del derecho de propiedad no resultaba palmaria.

En relación a la prueba pericial contable se señaló que no se había logrado acreditar de manera completa y concluyente la inviabilidad de la industria o actividad comercial de la actora así como tampoco se logró demostrar la eventual pérdida de mercado por la aplicación del impuesto.

El Tribunal señaló que la sentencia recurrida invertía el orden de la argumentación en cuanto a la alegada “irrazonabilidad” de la norma, al pretender poner en cabeza del Fisco la prueba de su “razonabilidad”, olvidando así la presunción de legitimidad de la que gozan los actos legislativos, y que era la actora quien debía acreditar de manera concluyente la presunta irrazonabilidad.

Por último, mencionó que no escapaba a su conocimiento que la actora había manifestado haberse acogido al régimen de regularización de la ley 27.743 desistiendo del proceso. Consideró que se trataba de una presentación en sí misma insuficiente y por ende inadmisible, que no impedía a la Corte dar respuesta jurisdiccional final a una causa trascendente tramitando ante sus estrados. Añadió que el escrito de la actora alegaba un acogimiento a un plan de regularización impositivo y pretendía quitar actualidad al objeto del proceso sin cumplir la máxima procesal elemental que postula que quien sostiene un hecho es quien tiene la carga de acreditarlo.

TABACALERA SARANDI SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Injerencia arbitraria al derecho a la privacidad - Derecho a la imagen

Los actores demandaron una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un informe periodístico sobre "trabajo esclavo, clandestino y marginal" difundido en un programa televisivo.

La cámara hizo lugar al reclamo y condenó a los demandados.



Ante el recurso interpuesto por dos de ellos la Corte revocó parcialmente la sentencia y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento.



Por un lado, consideró que la responsabilidad por lesión al honor admitida por la cámara se había sustentado en una conclusión acerca de la falsedad o inexactitud de la información difundida que no encontraba correlato en los hechos ni en las circunstancias comprobadas de la causa y se presentaba, entonces, como una decisión dogmática.

Señaló, en este sentido, que se había limitado a sustentar la falsedad o inexactitud de la información difundida a partir de la valoración de declaraciones testificales y de actas de relevamiento de la ANSeS, sin precisar cuál fue el contenido de dichos elementos que permitiera formar convicción acerca de dicha conclusión y sin formular una mayor argumentación al respecto.

Agregó que la exigencia de una adecuada fundamentación sobre dichos extremos no resultaba superflua desde que para que surja la obligación de reparar los daños ocasionados al honor por el ejercicio de un derecho como el de la libertad de expresión, resulta necesario acreditar que la información que se emita sea falsa o inexacta pues mal puede predicarse lesión a dicho derecho derivada de una información que es verdadera.



Por otro lado, y en sentido contrario, consideró que al entender vulnerados los derechos a la intimidad y a la imagen, la decisión se presentaba como una decisión razonada del derecho vigente.

Tuvo en cuenta para ello que los actores no prestaron su asentimiento para que el periodista recurrente y su equipo de filmación ingresasen a su domicilio y que del informe difundido en el programa podía advertirse que expresamente habían mencionado no haber habilitado su entrada y habían solicitado de manera vehemente que se retiraran.

El Tribunal consideró así que se trataba de una injerencia arbitraria al derecho a la privacidad que no encontraba justificación ni en el consentimiento de los lesionados ni en otra causal que la habilitara.

Recurso Queja Nº 1 - CAMPODONICO MATILDE ALICIA Y OTROS c/ AMERICA TV S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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Sentencia arbitraria: modificación en la ejecución de sentencia de una cuestión firme

Si bien las decisiones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no son, en principio, revisables en la instancia extraordinaria por no revestir el carácter de definitivas, la Corte revocó la sentencia apelada por cuanto el tribunal provincial, por un lado confirmó el pronunciamiento de primera instancia que ordenó la devolución a la actora de lo facturado en exceso en tres cuotas, dejando firme esta cuestión; y por el otro, posteriormente, durante la ejecución de sentencia, frente a un planteo de la codemandada, modificó el criterio apuntado, optando por otro, que difería del originalmente admitido, al establecer dicha devolución en 12 cuotas, en clara afectación a la garantía de la cosa juzgada de raigambre constitucional. En tales condiciones, consideró el Tribunal, la condena pronunciada a favor de una de las partes sobre un punto que había pasado en autoridad de cosa juzgada importa un desconocimiento de resoluciones anteriores firmes, que afecta los derechos de defensa en juicio y de propiedad de la actora consagrados en la Constitución Nacional.

ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES c/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO

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Competencia federal para el reclamo de daños y perjuicios basado en la suspensión de vuelos internacionales

Frente a un reclamo a una empresa aérea de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la suspensión de vuelos internacionales como consecuencia de las medidas adoptadas por el Covid-19, que originó que las reclamantes quedaran varadas en otro país durante dos meses y finalmente tuvieran que adquirir nuevos boletos a través de otra compañía, se generó un conflicto negativo de competencia. La Justicia federal rechazó la radicación por interpretar que el supuesto incumplimiento contractual se relacionaba de modo directo con los derechos de los usuarios del transporte aerocomercial y de los consumidores en general y la justicia nacional en lo comercial tampoco la aceptó por considerar que la ley 13.998 establece la competencia civil y comercial federal para las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico. La Corte atribuyó la competencia al fuero federal, al que le incumbe el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica.

GOYA, ROCIO AYELEN Y OTRO c/ AEROVIAS DE MEXICO SAC DE CV s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

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Oportunidad para tratar la legitimación activa en el proceso colectivo

La Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores inició un proceso colectivo contra una empresa telefónica con el objeto de que se le ordene cesar en su accionar de remitir la documentación de sus productos por vía electrónica y sin una copia en soporte físico, sin que el consumidor lo hubiera elegido expresamente.

La cámara difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

La Corte dejó sin efecto lo resuelto.

Consideró que la cámara se apartó de las normas y de los principios estructurales aplicables a los procesos colectivos que exigen resolver al comienzo del proceso cualquier controversia vinculada a la legitimación activa del actor, ya que esta circunstancia constituye un requisito necesario para que el representante sea adecuado y, en definitiva, un presupuesto esencial para admitir formalmente la acción colectiva, y consecuentemente para delimitar la pretensión y los sujetos a quienes, en principio, alcanzará la sentencia.

Señaló que en los procesos colectivos los conceptos de legitimación y representación se encuentran entrelazados: así, quien promueve un proceso colectivo requiere contar con legitimación para hacerlo y tener las características necesarias para ser considerado un representante adecuado, las que debe mantener a lo largo de todo el pleito.

Expresó que los magistrados de grado no pueden diferir el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa hasta el dictado de la sentencia definitiva, puesto que esta decisión implica postergar para la etapa final del pleito el estudio de la idoneidad del representante en clara violación del derecho de defensa en juicio de las partes. Agregó que razones de economía procesal también exigen que el análisis del cumplimiento del requisito de representación adecuada -que supone la existencia de legitimación colectiva- sea realizado al comienzo del litigio.

Recurso Queja Nº 1 - ASOCIACION POR LA DEFENSA DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

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Proceso de consumo: gratuidad prevista en el art. 55 de la ley 24.240

La Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que el beneficio de justicia gratuito previsto por el art. 55 de la ley 24.240, se rige por la doctrina de la causa “ADDUC y otros” (Fallos: 344:2835) en la cual se entendió que una razonable interpretación armónica de los artículos 53 y 55 de la ley 24.240 (con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) permite sostener que el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso, en tanto la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente y solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición.

Asimismo, señaló el Tribunal que la efectiva vigencia del mandato constitucional del art. 42, requiere que dicha protección no quede limitada sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales. Y que la gratuidad del proceso judicial encuentra su razón de ser en la condición de debilidad estructural en la que se encuentra el consumidor/usuario en el marco de la relación de consumo con el objeto de facilitar su defensa y de evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Fallos: 338:1344).

Recurso Queja Nº 2 - USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS c/ DG MEDIOS Y ESPECTACULOS S.A. s/SUMARISIMO

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Excepción de prescripción: límites a la jurisdicción de las cámaras y principio de congruencia

En el marco de una causa en que una asociación inició una acción colectiva por incumplimiento contractual, las sociedades demandadas plantearon las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa. El juzgado interviniente difirió su tratamiento para el momento de dictar la sentencia definitiva, decisión que fue oportunamente apelada. La cámara, al analizar las excepciones deducidas, confirmó lo decidido respecto de la necesidad de diferir el tratamiento de la falta de legitimación e hizo lugar a la prescripción de la acción.

Recurrida esa decisión por la parte actora, la Corte descalificó la sentencia con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y la dejó sin efecto.

Para así decidir, recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, de modo que la prescindencia de tal limitación -resolviendo cuestiones que no han sido planteadas por las demandadas en el recurso de apelación- infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

En efecto, eso era lo que sucedía en el caso, dado que en el recurso de apelación las demandadas habían expresado agravios únicamente con relación a la oportunidad procesal para tratar la prescripción, sin que estuviese en discusión ante esa instancia la cuestión de su procedencia.

Por lo tanto, el Tribunal concluyó que el pronunciamiento de la cámara había excedido el marco de la competencia que le había sido conferida por el recurso que tenía ante sus estrados y había vulnerado el principio de congruencia, con directa afectación de los derechos de propiedad y defensa en juicio de la parte actora.

Recurso Queja Nº 1 - CONSUMIDORES LIBRES COOPERATIVA LTDA DE PROVISION DE SERVICIOS DE ACCION COMUNITARIA c/ BELT SA Y OTRO s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

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Cancelación de pasajes y servicios turísticos: competencia federal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la competencia del fuero para conocer en la acción contra una empresa aérea con el objeto de que se disponga la reparación de los daños y perjuicios que fueron irrogados por la cancelación de los pasajes y los servicios turísticos contratados en razón de las restricciones impuestas por la pandemia causada por el virus “covid-19”.

La Corte revocó esta sentencia y declaró que resultaba competente para conocer en las actuaciones la justicia nacional en lo civil y comercial federal.

Fundó la procedencia del fuero federal en el hecho de que se controvertía la regularidad del proceder de la línea aérea en relación con los boletos adquiridos y su devolución, con lo cual la cuestión central debatida se vinculaba principalmente con el servicio de transporte aéreo.

LAGO, ADRIANA MARCELA Y OTRO c/ AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DEVOLUCION DE PASAJES

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El rol de la equidad en el sistema jurídico y la arbitrariedad de la sentencia

La corte provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable a la entidad bancaria por los daños y perjuicios provocados por la inhabilitación del presidente del directorio para firmar cheques.

Contra dicha sentencia se dedujo recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia.

Para decidir de ese modo, entendió que la sentencia impugnada realizó un análisis apartado del sistema sancionatorio de rechazos de cheques (ley 24.452, ley 25.730, decreto 1085/03).

Entre otros fundamentos, para la Corte la sentencia adolece de graves falencias de fundamentación que se ven profundizadas mediante las referencias a "razones morales", la equidad" y los "principios éticos" que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las normas aplicables en que incurrió.

Así, con cita de un único trabajo de doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que no menciona ni identifica de manera alguna -sostiene el Tribunal- el fallo afirma que "no pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de equidad dentro de nuestro sistema jurídico". Sin perjuicio de que la cita que efectúa no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para integrar "lagunas jurídicas" o en tanto sea referida expresamente por una norma jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que -entendió la Corte- cualquiera que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017; 324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de la causa

En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la sola voluntad de los jueces.

CODAPRI S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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