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Derechos por ocupación o uso de espacios públicos - Doctrina de la arbitrariedad de sentencias

Una empresa de servicios públicos de energía eléctrica inició una acción declarativa con la finalidad de hacer cesar el estado de incertidumbre que le generaban las resoluciones que dictó el municipio reclamándole los derechos por ocupación de espacios públicos. La cámara hizo lugar a la demanda.

La municipalidad demandada dedujo un recurso extraordinario que, al ser denegado, derivó en una queja que fue rechazada por la Corte.

Señaló el Tribunal que el recurrente no había logrado demostrar que se configure un supuesto excepcional de arbitrariedad ya que solo insistía, sin brindar mayores precisiones, en calificar de “tasa retributiva” a lo que el propio legislador local ha caracterizado, de forma recurrente, como “un derecho por ocupación”.

Recordó que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Recurso Queja Nº 2 - EDENOR S.A. c/ MUNICIPIO DE ESCOBAR s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO

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Recurso extraordinario presentado en primera instancia y carácter perentorio de los plazos procesales

La cámara confirmó la sentencia que ordenó la restitución de las niñas a la República de Bielorrusia y, contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario federal, que presentó ante el juzgado de primera instancia. El juzgado remitió el escrito a la cámara, que lo recibió cuando ya se encontraba vencido el plazo establecido por el artículo 257 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que resultaba inadmisible por extemporáneo.

La Corte consideró que las circunstancias de que la cámara -soslayando tal cuestión- hubiera intimado a la recurrente a adecuar el escrito a la acordada 4/2007 y de que la parte hubiera dado cumplimiento a ello con la presentación de un nuevo remedio federal, no pudieron llevar a que se lo tuviera por presentado y luego se lo concediera parcialmente.

Señaló que no correspondía prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales en desmedro del derecho al debido proceso garantizado para ambas partes y declaró mal concedido el recurso.

Añadió que el único recurso extraordinario sobre cuya admisibilidad debía expedirse la cámara era el presentado ante el juzgado de primera instancia dado que, a los fines de considerar su tempestividad, la presentación de un nuevo escrito adecuado a la citada acordada carecía de efectos procesales.

M., P.M c/ M., K.A s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES ( vigente hasta 31/07/2015 )

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Restitución internacional de niños: invocación de la condición de refugiados

El superior tribunal provincial confirmó la sentencia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por la progenitora de los niños a la Federación Rusa y el progenitor y el Defensor Público dedujeron recursos extraordinarios.

El padre solicitó, además, la suspensión del proceso con sustento en la petición de reconocimiento de la condición de refugiado de sus hijos ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) que se encuentra en trámite.

La Corte entendió que este pedido no resulta atendible y que la sola circunstancia de que los niños cuenten con una solicitud en trámite no condiciona la continuación del trámite propio de estos procesos tendientes a determinar la configuración de un supuesto de traslado internacional ilícito de aquellos por parte de un progenitor y, en su caso, el retorno de los niños a su país de residencia habitual. Señaló que una ponderación armoniosa del régimen de restitución internacional de menores con el régimen aplicable a los refugiados conduce a la necesidad de adoptar, como primera cuestión, una pronta resolución sobre los recursos extraordinarios de modo que se ponga fin al asunto debatido en el juicio, sin perjuicio de que, como segunda cuestión, la condición de refugiado de los niños -de mantenerse vigente- pueda ser nuevamente evaluada en la etapa de ejecución de la sentencia firme que admite el pedido de restitución.

En cuanto al estudio de los recursos el Tribunal entendió que estos resultaban inadmisibles y los desestimó con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Finalmente, exhortó a la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) a que examine de manera definitiva el mérito de la solicitud de refugio con la mayor celeridad posible y priorizando el interés superior de los niños.

K. V. A. c/ P. A. s/RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD

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Improcedencia de la acción declarativa habiendo cesado la situación de incertidumbre

La cámara dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5°, inc. b), del decreto 1058/14 y ordenó a la demandada que dictara un acto administrativo reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3° de la ley 26.913 -Régimen Reparatorio para ex presos políticos-.

El Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó el pronunciamiento apelado.

Tuvo en cuenta que la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre y que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre.

Señaló que al cónyuge de la actora se le había otorgado el beneficio previsto por la ley 24.043 aunque no llegó a percibirlo debido a su fallecimiento. La actora consideró que quedaba comprendida en los términos de la ley 26.913, solicitó la pensión graciable establecida por sus arts. 1° y 3° y, ante la falta de respuestas y con la incertidumbre acerca de su derecho a percibir el beneficio, inició la acción declarativa de certeza. A los pocos meses su solicitud fue rechazada por la Secretaría de Derechos Humanos, lo cual fue debidamente notificado.

Concluyó así el Tribunal que, si bien era posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, la notificación de la denegación del beneficio disipó cualquier duda que pudiera tener. Resultaba claro, por ello, que a partir de ese momento ya no se encontraban reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de la acción declarativa y se había tornado inoficioso un pronunciamiento al respecto.

Recurso Queja Nº 1 - OSTAPEZUK, OLGA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH- ENA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

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Determinación de la pena - Condenado menor de edad

Un menor fue condenado por un tribunal de responsabilidad penal juvenil a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por el delito de homicidio en grado de tentativa, al considerar que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil n° 22.278 y aplicar la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista. La cámara hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por la corte provincial.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Recordó que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. Agregó que no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente y que el artículo 18 de la Constitución Nacional no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente.

Señaló que las afirmaciones del superior tribunal local eran dogmáticas y se apartaban de las constancias de la causa ya que la recurrente había fundado sus dos agravios con claridad.

En efecto, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el referido artículo 41, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, había expresado que la cámara había omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que habían sido valoradas fundadamente por el tribunal del juicio.

C., E. D. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

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Acción declarativa de inconstitucionalidad y ausencia de conflicto cierto y actual de intereses

La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promovió una acción declarativa contra la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley provincial XIX 58, así como de cualquier otra norma, resolución o circular, dictada en su consecuencia.

La Corte, que en un pronunciamiento anterior había declarado su competencia originaria para entender en la causa, rechazó esta demanda.

Recordó en primer lugar que la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es aquella que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato.

Tuvo en cuenta que la demandante, si bien había invocado posibles conflictos normativos entre la ley provincial y las normas nacionales, no había probado que al momento de iniciarse la demanda existiera algún acto de autoridad competente que hubiera aplicado la ley con lesión de sus derechos o intereses ni había demostrado que esa lesión sea un efecto directo de la ley impugnada. Señaló que la demanda declarativa fue iniciada el 3 de diciembre de 2013, antes de que la ley XIX 58 entrara en vigencia, lo que recién sucedió con la publicación del decreto 19 del 15 de enero de 2014.

Concluyó así el Tribunal que la discusión entre las partes no se refería a un conflicto cierto y actual de intereses, sino a un conflicto hipotético que podría tener lugar si autoridades de la provincia demandada adoptasen una interpretación de la norma cuestionada como la temida por la actora, lo cual no fue siquiera alegado, mucho menos probado, por ella.

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

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Explotación petrolera y daño ambiental

Mediante una demanda de amparo colectivo ambiental los actores solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua— por resultar manifiestamente contraria a la legislación aplicable en la materia (en especial, artículos 41 de la Constitución Nacional y 4°, 5°, 27 y siguientes de la Ley General del Ambiente 25.675, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3 ubicado en el área CNO-4 Río Colorado.

La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar parcialmente a la acción.

Concluyó que, teniendo en cuenta que la explotación impactaba en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impedía todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas había explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resultaba manifiestamente ilegal y debía cesar.

También consideró acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se habían implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo mencionado colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto.

Expresó el Tribunal que se hallaba demostrado el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos y que los daños generados como consecuencia de esos incumplimientos ponían de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad.

Señaló que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales.

La Corte, finalmente, condenó a la provincia y a las empresas demandadas, a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy.

SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

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Honorarios profesionales: valor del bien inmueble para la determinación del monto del proceso

La cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios.

La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia.

Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles.

Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.

Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.

Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.

Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado.
Recurso Queja Nº 2 - CAMBREA, JUAN RODOLFO c/ CEAMSE s/ESCRITURACION

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Improcedencia de la acción declarativa habiendo cesado la situación de incertidumbre

La cámara dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5°, inc. b), del decreto 1058/14 y ordenó a la demandada que dictara un acto administrativo reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión graciable en los términos del art. 3° de la ley 26.913 -Régimen Reparatorio para ex presos políticos-.

El Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó el pronunciamiento apelado.

Tuvo en cuenta que la admisibilidad de la acción mere declarativa se halla supeditada a la inexistencia de otra vía legal para hacer cesar la incertidumbre y que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación asigna a la acción carácter subsidiario, lo que obsta a su admisión en casos en que el ordenamiento jurídico prevé vías procesales específicas e idóneas para debatir la cuestión y que permiten aventar la falta de certidumbre.

Señaló que al cónyuge de la actora se le había otorgado el beneficio previsto por la ley 24.043 aunque no llegó a percibirlo debido a su fallecimiento. La actora consideró que quedaba comprendida en los términos de la ley 26.913, solicitó la pensión graciable establecida por sus arts. 1° y 3° y, ante la falta de respuestas y con la incertidumbre acerca de su derecho a percibir el beneficio, inició la acción declarativa de certeza. A los pocos meses su solicitud fue rechazada por la Secretaría de Derechos Humanos, lo cual fue debidamente notificado.

Concluyó así el Tribunal que, si bien era posible que la dilatada demora en resolver su reclamo tuviera entidad suficiente para sumir a la actora en un estado de incertidumbre acerca del derecho que le asistía, la notificación de la denegación del beneficio disipó cualquier duda que pudiera tener. Resultaba claro, por ello, que a partir de ese momento ya no se encontraban reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de la acción declarativa y se había tornado inoficioso un pronunciamiento al respecto.

Recurso Queja Nº 1 - OSTAPEZUK, OLGA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH- ENA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

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Determinación de la pena - Condenado menor de edad

Un menor fue condenado por un tribunal de responsabilidad penal juvenil a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y costas por el delito de homicidio en grado de tentativa, al considerar que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley penal juvenil n° 22.278 y aplicar la reducción facultativa de la escala penal “en la forma prevista para la tentativa” allí prevista. La cámara hizo lugar al recurso del fiscal y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. La defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley que fue rechazado por la corte provincial.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Recordó que la determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. Agregó que no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente y que el artículo 18 de la Constitución Nacional no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente.

Señaló que las afirmaciones del superior tribunal local eran dogmáticas y se apartaban de las constancias de la causa ya que la recurrente había fundado sus dos agravios con claridad.

En efecto, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente “Maldonado” (Fallos: 328:4343) pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el referido artículo 41, sin hacer mención de la minoridad del condenado. Asimismo, había expresado que la cámara había omitido considerar todas las circunstancias relativas al aspecto subjetivo y a la reintegración social del imputado, que habían sido valoradas fundadamente por el tribunal del juicio.

C., E. D. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

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Acción declarativa de inconstitucionalidad y ausencia de conflicto cierto y actual de intereses

La Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promovió una acción declarativa contra la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° de la ley provincial XIX 58, así como de cualquier otra norma, resolución o circular, dictada en su consecuencia.

La Corte, que en un pronunciamiento anterior había declarado su competencia originaria para entender en la causa, rechazó esta demanda.

Recordó en primer lugar que la lesión que debe estar presente al promoverse una acción declarativa de inconstitucionalidad es aquella que se ha concretizado en un acto administrativo dirigido contra los intereses legítimos de la parte actora de modo directo e inmediato.

Tuvo en cuenta que la demandante, si bien había invocado posibles conflictos normativos entre la ley provincial y las normas nacionales, no había probado que al momento de iniciarse la demanda existiera algún acto de autoridad competente que hubiera aplicado la ley con lesión de sus derechos o intereses ni había demostrado que esa lesión sea un efecto directo de la ley impugnada. Señaló que la demanda declarativa fue iniciada el 3 de diciembre de 2013, antes de que la ley XIX 58 entrara en vigencia, lo que recién sucedió con la publicación del decreto 19 del 15 de enero de 2014.

Concluyó así el Tribunal que la discusión entre las partes no se refería a un conflicto cierto y actual de intereses, sino a un conflicto hipotético que podría tener lugar si autoridades de la provincia demandada adoptasen una interpretación de la norma cuestionada como la temida por la actora, lo cual no fue siquiera alegado, mucho menos probado, por ella.

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad

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Explotación petrolera y daño ambiental

Mediante una demanda de amparo colectivo ambiental los actores solicitaron el cese de la actividad petrolera en el yacimiento Caimancito —que denuncian como ubicado en el Parque Nacional Calilegua— por resultar manifiestamente contraria a la legislación aplicable en la materia (en especial, artículos 41 de la Constitución Nacional y 4°, 5°, 27 y siguientes de la Ley General del Ambiente 25.675, así como la recomposición del daño ambiental generado a raíz de dicha explotación y del abandono irregular del pozo Ca.e3 ubicado en el área CNO-4 Río Colorado.

La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar parcialmente a la acción.

Concluyó que, teniendo en cuenta que la explotación impactaba en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impedía todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas había explicado cómo la prosecución de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, la continuación de la explotación hidrocarburífera resultaba manifiestamente ilegal y debía cesar.

También consideró acreditado un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se habían implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo mencionado colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto.

Expresó el Tribunal que se hallaba demostrado el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos y que los daños generados como consecuencia de esos incumplimientos ponían de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad.

Señaló que la responsabilidad del Estado Nacional y de la provincia demandada por los incumplimientos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resultaba evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron y, por consiguiente, debían responder solidariamente por los daños ambientales.

La Corte, finalmente, condenó a la provincia y a las empresas demandadas, a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera del yacimiento, que cumpla con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaría de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales, en un plazo que tendrá como fecha límite para su conclusión el 31 de diciembre del año 2030 o el menor plazo razonable que establezca el Estado Nacional con la Provincia de Jujuy.

SAAVEDRA, SILVIA GRACIELA Y OTRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE PARQUES NACIONALES ESTADO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO AMBIENTAL

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