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Noticias Jurídicas

Concurso docente y discriminación por género y por edad

Una docente de nivel primario de sesenta y un años de edad promovió una acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de una norma de un decreto provincial y se le permita participar en un concurso docente sin aplicar el límite de edad allí previsto,que era el impuesto por el régimen jubilatorio.

La corte provincial rechazó la demanda y la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Recordó para ello que cuando se impugna una norma basada en ciertas categorías puntuales como la raza, la religión, el género o nacionalidad, corresponde considerarla sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad que corresponde a la demandada desvirtuar y que esta presunción conlleva un escrutinio de razonabilidad más severo.

Señaló que la norma provincial cuestionada establece una distinción por la edad al excluir de los concursos a todas las personas que superen determinado límite etario pero, indirectamente, esa edad varía de acuerdo al género en la medida que se remite a las normas previsionales que fijan a las mujeres una edad jubilatoria inferior a los hombres.

También observó que la demandada no había expresado, siquiera mínimamente, el motivo que justificara la introducción –por vía reglamentaria– de un requisito que impide a las mujeres de entre sesenta a sesenta y cinco años de edad acceder a un cargo docente y, al mismo tiempo, confiere ese derecho a los varones de idéntica edad.

Señaló que la Constitución y la jurisprudencia de la Corte descalifican las distinciones por la edad a personas mayores basadas en presunciones que no admiten prueba en contrario y sustentadas en meros prejuicios sobre la vejez.

Concluyó el Tribunal que la norma cuestionada es inconstitucional ya que confronta con los derechos a trabajar y enseñar, al efectuar una discriminación inválida que intersecta dos factores, sexo y edad. El estado provincial no superó así el estándar de razonabilidad singular que cabe exigir a normas con discriminaciones como la cuestionada en el caso.

Agregó finalmente que el interés vital del Estado por la educación no podría justificar una discriminación de las características señaladas, sin incurrir en una interpretación que tensiona el sistema educativo con los derechos de las personas mayores a participar activamente en él ya que el enfoque correcto es el inverso, que busca la complementariedad entre la vejez y la educación.

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Derecho marcario: uso de una marca notoria ajena como palabra clave en un servicio de enlaces patrocinados

La cámara hizo lugar a la demanda por competencia desleal e infracción marcaria por la utilización no autorizada de las marcas notorias de la actora, “organización veraz” y “veraz”, como palabras clave en el servicio publicitario de enlaces patrocinados “Adwords” de Google Inc. por parte de la empresa demandada.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Señaló que en virtud de que la protección que brinda la propiedad de una marca no es absoluta, la utilización de la marca notoria ajena como “palabra clave” en el sistema de publicidad de enlaces patrocinados y al solo efecto de ofrecer una alternativa de productos o servicios, no debe verse necesariamente y en sí misma como una infracción al derecho de exclusividad establecido en las normas. Para que tal práctica sea considerada una infracción marcaria o un acto de competencia desleal, no basta invocar el aprovechamiento del prestigio ajeno, pues dicho aprovechamiento debe ser, además, indebido o ilegítimo, lo que sucede cuando ocasiona la confusión en el consumidor respecto de los productos o servicios que identifica la marca, o cuando dicho consumidor realiza una conexión entre los bienes o servicios ofrecidos por el anunciante y el titular de la marca.

Agregó que el aprovechamiento indebido del prestigio ajeno acontece si es una consecuencia del referido vínculo o conexión ilegítima que se provoque en el público consumidor y, por ello, resulta pasible de reproche legal.

Precisó el Tribunal que para que la utilización de una marca notoria ajena como “palabra clave” en los enlaces patrocinados configure una transgresión del derecho marcario o un acto de competencia desleal resulta necesario que se demuestre que ello es susceptible de provocar confusión en un consumidor promedio -es decir, un usuario de Internet normalmente informado y razonablemente atento- respecto de los productos o servicios, o bien que sugiera algún grado de conexión o asociación con el titular de dicha marca.

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Incompatibilidad entre la reelección ilimitada y el sistema republicano: inconstitucionalidad del art. 132 de la Constitución de la Provincia de Formosa

El frente electoral "Confederación Frente Amplio Formoseño", habilitado para participar en las elecciones de la Provincia de Formosa efectuadas el 25 de junio de 2023, promovió una acción contra dicha provincia con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 132 de la Constitución local, que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador y que habilitó la octava candidatura del gobernador.

La Corte, en el marco de su competencia originaria, declaró la inconstitucionalidad de dicha norma por resultar violatoria de los artículos 5°, 123 y concordantes de la Constitución Nacional.

Expresó que la alternancia en el poder ejecutivo busca preservar que el control de los otros poderes sea efectivo y que la división de poderes no solo consiste en asignar funciones a distintos órganos sino que su real funcionamiento supone desfasar la duración de los mandatos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. De lo contrario, la reelección ilimitada –aun si fuera validada electoralmente– permitiría que una única persona intervenga en el nombramiento de la mayoría de los integrantes del Poder Judicial.

Señaló que la reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule –tras varios mandatos sucesivos– ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral.

Agregó el Tribunal que el modelo constitucional argentino ha optado claramente por un sistema que desalienta la subjetividad personalista como fuente de poder. Distinguió que hay proscripción cuando se impide a un partido político presentarse como oferta electoral, pero no cuando a una persona candidata se le limita la cantidad de ocasiones continuadas o sucesivas en las que puede postularse.

Finalmente, aclaró la Corte que no le compete a ella subrogar el ejercicio del poder constituyente local definiendo cuál es el número máximo razonable de reelecciones gubernamentales, sino de establecer el marco dentro del cual el ejercicio de dicha potestad queda encuadrado en los límites de la Constitución Nacional.

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Falta de operatividad del Digesto Jurídico Argentino

La cámara admitió la acción declarativa de certeza iniciada por una empresa que denunciaba la incertidumbre sobre la existencia de un marco jurídico vigente para el servicio público de transporte automotor de pasajeros, ante la sanción del Digesto Jurídico Argentino (DJA), que le causaba lesión a su derecho de trabajar, comerciar y ejercer industria lícita.

La Corte revocó esta sentencia.

Expresó que de la lectura de la ley 26.939 y de los antecedentes de los debates para su sanción, se desprende que se había previsto un circuito como condición necesaria para que el Digesto Jurídico Argentino fuera operativo y que la publicación de los Anexos se debía a la necesidad de someterlos al período de observaciones pero, sin embargo, el procedimiento no se cumplió y el camino se alteró.

Señaló que ante la claridad en cuanto a la falta de operatividad del DJA por estar sujeto a un procedimiento necesario e inconcluso no se configuraba un “caso” en que se verifique un estado de “incertidumbre” sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica que pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora sino que la acción deducida tendía a obtener una declaración general y directa sobre la existencia o no de un régimen jurídico general del servicio público de transporte de pasajeros, lo que no constituía un “caso contencioso” o “causa” que justificara la intervención del órgano judicial.

Agregó que se excedería en mucho la función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta en tanto era de absoluta evidencia que su examen exigiría un pronunciamiento de carácter teórico, función que le está vedado a la Corte ejercer.

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Revocatoria de los sobreseimientos de los imputados: falta de sentencia definitiva o equiparable a tal

La Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la impugnación interpuesta por el fiscal y revocó el sobreseimiento de los imputados, quienes interpusieron un recurso extraordinario.

La cámara lo declaró inadmisible, lo que originó un recurso de queja que fue desestimado por la Corte.

El Tribunal expresó que el recurso debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma y que su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso. Señaló también que dicho requisito requiere que el escrito de interposición del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna. No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, la mera aserción de un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida.

Añadió que para la admisibilidad del recurso extraordinario se exige que éste se dirija contra una sentencia definitiva o equiparable a tal por producir un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior y que tal recaudo no puede ser suplido por la invocación de la vulneración de garantías de orden constitucional ni de la arbitrariedad del pronunciamiento.

Concluyó la Corte que el recurso no demuestra que se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal ni que ocasione un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, más allá del que irroga todo proceso penal. No encontró tampoco que surgiera mínimamente fundada la alegada afectación al derecho a ser juzgados en un plazo razonable o que se hubiera configurado un supuesto de violación de la garantía del juez natural.

Por último, agregó que no se había demostrado un supuesto de gravedad institucional ya que no toda decisión dictada en un caso de trascendencia es en sí misma trascendente, ni reviste gravedad institucional.

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YA ES PUNIBLE LA PIRATERIA DE SOFTWARE

Queda en claro que la piratería de software ya deja de ser una forma de enriquecimiento indebido sin grandes esfuerzos, para tener su tipología legal de consagración en la configuración de un delito que no amerita interpretación alguna de un Tribunal, y cesan las dudas en cuanto a que es punible, poniéndose fin a un comercio instalado en fraude al consumidor.

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Caso Siri

Por el Dr. Rogelio Lorenzo Masson

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE AMPARO
EL LLAMADO "CASO SIRI": Cuando la Justicia se anticipa y conforma el cimiento de una legislación.

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Derecho a Réplica

Vengo a ejercer mi derecho constitucional a réplica con motivo del artículo suyo publicado en el diario La Capital el día de hoy 14 de mayo de 2022 y solicito su publicación en mismo tamaño y lugar y sin quitar una sola palabra.
En primer lugar, me resulta inadmisible que un periodista como usted a quien conozco de hace muchos años por su actividad profesional tribunalicia, no haya chequeado la información antes de publicarla, o lo que sería peor, se publicó siguiendo el perfil del denunciante, lo que es una media verdad, o una media mentira. La medias mentiras no existen.

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EL PATRIMONIO ESCULTÓRICO LAS MELLIZAS, EL ÁURIGA Y SU CUÁDRIGA

Por Jorge Enrique López MIrossevich

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Transmisibilidad del Contrato de Prenda con Registro

Las Prendas con Registro se transmiten. En un fallo reciente de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial - SALA II - de la ciudad de La Plata, no se hizo lugar a la pretensión de la parte actora de impedir la transmisión del contrato de prenda con registro del automotor. El argumento fue que la transmisibilidad por vía de endoso del contrato prendario se encuentra expresamente prevista en el art. 24 del dto. ley 15348/46.

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Día de la bicicleta

Por Jorge Enrique López MIrosevich

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