El Correo Oficial de la República Argentina S.A. promovió una acción contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare inconstitucional la pretensión de gravar con los impuestos de sellos, inmobiliario y sobre los ingresos brutos la actividad que despliega en ella.
La Corte entendió que el juicio es de su competencia originaria.
Tuvo en cuenta que es parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, pues el planteo exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la provincia demandada interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en torno al Servicio Oficial de Correo que fue reasumido transitoriamente por el Estado Nacional, por lo que la cuestión se encuentre entre aquellas especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1° de la ley 48.
El Tribunal decretó parcialmente la prohibición de innovar solicitada ya que, si bien por vía de principio dichas medidas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.
En cambio, no hizo lugar a la medida cautelar pedida con relación al impuesto inmobiliario, en tanto no corresponde que la Corte interfiera por esta vía en procesos judiciales ya existentes, con afectación del adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales.
La actora persiguió - en el marco de la competencia originaria de la Corte- que se la indemnice por los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia de una serie de actos realizados por la provincia a los que califica de discriminatorios y que habrían sido efectuados durante el trámite de ciertos concursos para acceder a cargos en la justicia.
Se opuso -en los términos del artículo 11 de la ley 23.898- a la intimación para que practique liquidación y abone la tasa de justicia correspondiente fundada en que los rubros reclamados en la demanda constituyen “deudas de valor”, que no pueden ser consideradas sumas de dinero. Alegó que debían aplicarse los artículos 5° y 6° de la ley mencionada y considerarse que el proceso carece de monto económico a los fines del cálculo de dicha tasa.
La Corte rechazó esta oposición e intimó a la actora para que abone la tasa de justicia correspondiente.
Señaló que cuando el artículo 2° de la ley referida se refiere al objeto litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso y que resulta indudable que la acción tiene un explícito contenido patrimonial, en la medida en que la actora pretende el pago de un resarcimiento económico que ella misma estima en el escrito de inicio
A partir de algunas escuchas telefónicas se ordenaron allanamientos en los que se hallaron diversos estupefacientes.
La jueza federal declinó su competencia por considerar que no existían en la causa elementos de mérito que pudieran dar fundamento a la hipótesis de que el hecho excedería el comercio al menudeo. El magistrado local rechazó esa atribución con base en que el objeto de la pesquisa sería la conducta de un grupo de individuos que comercializaría estupefacientes en forma organizada y con distribución de roles para tal fin, cuya investigación pertenecería a la órbita de la justicia de excepción.
La Corte resolvió que es la justicia federal la que debe entender en la causa. Expresó que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la misma norma). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho en estudio excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que surge del informe de la fuerza policial que uno de los denunciados proveería de estupefacientes a otro y que un tercero de ellos se encontraría en un eslabón superior a ellos en la cadena de comercialización.
El actor - beneficiario de un programa de becas- promovió acción de amparo contra la Provincia de Río Negro –Secretaría de Estado de la Niñez, Adolescencia y Familia- con el objeto de volver a prestar funciones en la administración pública y que se declare la inconstitucionalidad del art. 4°, inc. c, del Estatuto General y Básico para el Personal de la Administración Pública de la demandada, aprobado mediante la ley provincial 3487, en tanto establece que “no podrá ingresar [...] c) El que haya sido condenado por delito doloso o por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Planteó que la norma impugnada resulta contraria a la garantía de igualdad, conculca los derechos a trabajar, a la estabilidad, de propiedad y a la integridad personal, y se opone al principio de separación de poderes y funciones de gobierno.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia rechazó la demanda. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
La Corte declaró procedente la queja y dejó sin efecto la sentencia por considerar que el Superior Tribunal local, al decidir mediante una simple remisión a los argumentos de un precedente propio, omitió examinar los planteos del actor relacionados con el alcance del art. 50 de la Constitución local y la inconstitucionalidad de la ley local en relación con sus circunstancias particulares.
La respuesta a esos planteos resultaba necesaria, según la Corte, a poco que se repare en las diferencias que presenta el caso en examen con el precedente en cuestión. En efecto, en este último, el máximo tribunal provincial motivó la decisión de convalidar la separación del cargo del actor en la existencia de una condena por comisión de delitos contra la administración pública -supuesto previsto constitucional y legalmente en el ámbito provincial como impedimento para acceder a un cargo público-. Mientras que en esta causa, por el contrario, la decisión administrativa que se cuestiona fue causada por las condenas a veinte (20) días de prisión en suspenso y a tres (3) años de prisión en suspenso por los delitos de robo en grado de tentativa y de robo con arma de fuego no apta para el disparo, en concurso ideal con robo en poblado y en banda y lesiones leves, respectivamente.
En consecuencia, según el Tribunal, la existencia de condenas por delitos dolosos distintos de los crímenes contra la administración pública obligaba al tribunal a expedirse expresamente respecto de los planteos del actor –en particular el relativo a la inconstitucionalidad de la ley 3487- pues los delitos por él cometidos no encuadran en el impedimento para la función pública previsto expresamente en la Constitución local.
La cámara dejó sin efecto la base regulatoria según el monto fijado en el boleto de compraventa, y fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados, pues interpretó que la demandada no había formulado su propia estimación del valor de los inmuebles en los términos de la ley de honorarios.
La Corte consideró que ésta era una interpretación arbitraria de la normativa arancelaria aplicable y dejó sin efecto la sentencia.
Según la Corte, resultó excesivo considerar que la demandada no había efectuado su propio cálculo del valor de los inmuebles.
Así - sostuvo - mientras los letrados solicitaron la fijación del monto del proceso a los fines arancelarios en la tasación que acompañaron, la demandada había impugnado esa tasación manifestando que debía considerarse el valor del inmueble contenido en el boleto de compraventa, y, en subsidio, la designación de un perito tasador en los términos del artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.
Según el Tribunal la ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes y que no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.
Concluyó entonces que se había impuesto a la accionada una carga procesal desmedida que excedía la finalidad de la norma, que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.
Agregó que, ante la disconformidad de la recurrente con la estimación efectuada por los letrados, no correspondía que la cámara estableciera la base regulatoria sino que ordenara que se cumpliera con el trámite previsto en la segunda parte del artículo 23 ya mencionado.
En la causa instruida por la Prefectura Naval Argentina a raíz de que un navío remolcador con doce barcazas de bandera paraguaya embistió a una lancha de pesca, se originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal.
La Corte decidió que esta última debía seguir conociendo en las actuaciones.
Señaló que si bien las embarcaciones siniestradas no habrían afectado la navegabilidad del canal del Río Paraná, dado que el remolcador de empuje, por sus dimensiones y potencia, habría continuado su trayecto y la lancha damnificada habría quedado a la deriva, fuera de aquel curso de agua, la colisión habría comprometido la seguridad de la navegación que compete preservar a la Prefectura en aguas de tráfico y circulación fluvial interjurisdiccional, en tanto la embarcación deportiva dio vuelta campana y resultó muerto uno de sus tripulantes.
El Fisco Nacional demandó por cobro de pesos contra una sociedad anónima, continuadora de un banco, por las sumas provenientes de retenciones indebidas de tributos recaudados por éste último en el marco del convenio de recaudación suscripto entre el organismo fiscal y dicha entidad bancaria.
Luego de dos pronunciamientos anteriores de la Corte, la cámara condenó a la sociedad anónima al pago de una suma de dinero.
La Corte revocó la sentencia apelada. Advirtió que la decisión recurrida se apartaba claramente de los antecedentes de la causa y de lo decidido por el Tribunal en sus pronunciamientos previos.
Señaló que ambos recurrentes coincidían en reconocer que de los antecedentes de la causa surgía que el monto de capital por el que reclamaba el fisco no era el indicado por la cámara. Por ello, aun cuando se admitiera el razonamiento propuesto por la alzada, la circunstancia de tomar como punto de partida para el cálculo un monto que no correspondía, conducía a partir de una premisa errónea que alteraba per se su resultado.
Agregó que, tratándose de un juicio de conocimiento, el modo en que había quedado trabada la litis, exigía del fisco tener que demostrar acabadamente el quantum inicialmente reclamado y, en su caso, la medida en que esa deuda debía ser asumida por la demandada, sin que la prueba producida en el proceso hubiera alcanzado tal propósito.
La Cámara hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo y condenó a la aseguradora a abonar la indemnización prevista en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo actualizada y con intereses desde la fecha del infortunio.
Contra esa decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario federal. Adujo que la sentencia desconoció los términos de la pericia médica practicada y el baremo obligatorio de la ley 24.557 empleado por el perito. Asimismo señaló que el monto de la condena era excesivo e injustificado, fruto de la aplicación incorrecta del índice RIPTE, del sistema de pisos mínimos y de la actualización de ese resultado por tasa activa desde la fecha del siniestro.
La Corte admitió parcialmente la queja. En primer lugar consideró que los agravios que cuestionaban la naturaleza profesional de la enfermedad, el baremo aplicado y las conclusiones de la pericia remitían a cuestiones fácticas, de derecho común y procesal ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48. Agregó que la sentencia había explicado con claridad las razones por las cuales se apartó de las conclusiones sobre el nexo causal del informe médico pericial y esos argumentos no habían sido adecuadamente rebatidos en el remedio federal.
Recordó que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley.
En cambio, admitió la queja con relación al restante agravio. Expresó que la decisión apelada era arbitraria pues había actualizado el piso mínimo de la prestación que le correspondía a la actora con base en una resolución que no estaba vigente al momento del infortunio, apartándose así de la solución normativa aplicable a las circunstancias de la causa.
El superior tribunal provincial rechazó la demanda contencioso administrativa y confirmó las resoluciones por medio de las cuales se había determinado de oficio el impuesto de sellos con relación a 399 solicitudes de adhesión a planes de ahorro, con más intereses, cargos y multa.
La demandante se agravió porque consideró que la decisión apoyaba su postura primordialmente en la negación del principio de instrumentalidad previsto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos y cuestionó que se haya considerado a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro como un contrato de consumo, porque resaltó que ese tipo contractual no estaba previsto en el Código Civil vigente al momento de la suscripción de las solicitudes examinadas sino que recién fue tipificada como tal en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
La Corte revocó esta decisión.
Expresó que las solicitudes de adhesión agregadas no reunían los requisitos y caracteres exigidos por la ley de coparticipación federal para la configuración del “instrumento” que resulte gravable por el impuesto de sellos en tanto, mediante ellas, los firmantes únicamente requirieron a la actora que los incorpore a un grupo, cuya conformación estaba sujeta a que se admita una determinada cantidad de solicitudes según el plan que correspondiera.
Señaló que no podía sostenerse que los documentos examinados revistieran por sí mismos, y con la mera firma de los solicitantes, los caracteres exteriores de un "título jurídico" con el cual se pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, ni mucho menos atribuir al interesado el carácter de “comprador”, tal como fue invocado por la demandada en su réplica.
Concluyó, por ello, que la pretensión de la Provincia de aplicar el impuesto de sellos sobre las solicitudes se encontraba en pugna con la obligación asumida en el art. 9°, inc. b), ap. II, de la ley 23.548, al carecer de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas “sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes".
La Corte dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal al considerar que, en la causa, se verifica el requisito de resolución equiparable a definitiva a los fines del artículo 14 de la ley 48, motivo por el cual la cámara de casación no debió rehusar el examen de la cuestión federal planteada (referida a la afectación de las garantías que amparan la cosa juzgada y ne bis in idem) llevada a su conocimiento por la defensa. Señaló además que, al decidir de ese modo, se apartó del criterio fijado en el precedente “Di Nunzio”.
Es de recordar que, según los precedentes de la Corte, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 329:1541; 337:1252) pues ese derecho solo es susceptible de tutela inmediata (Fallos: 319:43) y no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos: 314:377). Por ese motivo resultaría tardío atender el agravio en ocasión del fallo final pues aunque la sentencia fuese absolutoria, el perjuicio que se quiere evitar ya se habría concretado (conf. dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en Fallos: 331:1744).
En el marco de un interdicto de recobrar se resolvió suspender el proceso por aplicación de lo dispuesto por la ley 2222 de la Provincia de La Pampa, que disponía la suspensión por un año de los juicios de desalojo de inmuebles rurales siempre que tales terrenos fuesen ocupados por indígenas u originarios o sus descendientes.
La actora interpuso un recurso donde planteó que la ley mencionada, sus prórrogas y la interpretación que de ella se había realizado eran incompatibles con la ley nacional 26.160 y con los principios y reglas constitucionales que protegen el derecho de propiedad y el debido proceso y cuestionó la procedencia de extender los beneficios de la misma a los denominados “puesteros del Oeste”.
El superior tribunal local desestimó este recurso, lo que originó la interposición de un recurso ante la Corte, que dejó sin efecto el pronunciamiento apelado.
Consideró el Tribunal que se había incurrido en un excesivo rigor formal en la valoración de los requisitos de admisibilidad del recurso local, incompatible con el adecuado servicio de justicia y con la exigencia de fundamentación adecuada, lo que se presentaba, en definitiva, como una desestimación arbitraria de los agravios constitucionales invocados.
Señaló además que la cuestión federal había sido introducida de manera adecuada en el proceso y mantenida en las distintas presentaciones posteriores, oportunidades en que la actora había dado argumentos suficientes para sustentarla en términos que obstaban a su falta de tratamiento.
Un Tribunal Oral condenó al acusado por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte apartándose de la escala mínima penal prevista en dicha figura por considerar que el caso revestía particularísimos ribetes, que escapaban al común de los casos.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada ya que consideró que se trataba de un supuesto de arbitrariedad.
Tuvo en cuenta que al negarse a examinar la cuestión federal relativa a la imposibilidad de imponer una condena por debajo del mínimo legal sin declarar su inconstitucionalidad, incurrió en consideraciones puramente dogmáticas y omitió, de ese modo, aplicar la jurisprudencia de la Corte que precisa en qué condiciones las limitaciones recursivas establecidas en el art. 458 del código procesal resultan constitucionalmente válidas.
Consideró el Tribunal que la afirmación de la cámara según la cual se trataría de una “mera discrepancia” con el criterio del tribunal oral era decididamente dogmática y que el planteo relativo a que la pena impuesta habría implicado que el tribunal hubiera asumido una función que corresponde a otro poder del Estado suponía la existencia de una cuestión federal suficiente que debió haber sido abordada por la Cámara Federal de Casación Penal.