La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (en adelante, INAI), de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160.
Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente.
Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas - consideró la Corte - no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio.
No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -– concluyó - sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento.
Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la Provincia de Río Negro.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la acción deducida por los titulares o representantes de diversos establecimientos hoteleros, contra el Municipio de San Carlos de Bariloche (Provincia de Río Negro), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas locales en cuanto establecieron la denominada "ecotasa”.
Al respecto, según la sentencia esa gabela es la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche, cualquiera sea el tipo y categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente demandado.
Recurrida la cuestión, la Corte revocó la sentencia apelada.
Para resolver de ese modo, el Tribunal consideró que la tasa en cuestión no cumple ni con la concreta individualización de la actividad estatal que sirve de causa a la obligación tributaria, ni de la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes.
Recordó además la Corte, lo expresado por el Tribunal en la causa de Fallos: 312:1575, en el voto concurrente del Dr. Belluscio, sobre un tributo de similar, en cuanto a que si los servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa son prestados uti universi, la norma resulta irrazonable, "toda vez que carga sobre aquellos contribuyentes que realizan actividades comerciales, industriales o de servicios la supuesta manutención de servicios públicos indiscriminados que beneficiarían a toda la comunidad, consagrando así una manifiesta iniquidad".
En suma, aplicada dicha doctrina a esta causa – sostuvo la Corte - queda en evidencia que la pretensión fiscal de la demandada carece de todo ajuste a los principios y reglas mencionados, los cuales encuentran sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional, por lo que resulta ilegítimo su cobro (Fallos: 312:1575 y sus citas).
A raíz de la infracción que le fue impuesta por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil el actor planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito de la Provincia de Mendoza, que establecían su uso obligatorio. Planteó que la infracción vial resulta inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
El superior tribunal provincial rechazó el planteo y la Corte confirmó este pronunciamiento.
Consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no resulta una interferencia indebida en la autonomía individual, pues lo que procura es la prevención de un riesgo cierto de daño a terceros, que es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.
Señaló que en el caso de la conducción con -al menos- un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario lo cierto es que la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a los terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.
Agregó que el uso obligatorio del cinturón procura asegurar al conductor al comando de control del automóvil a fin de que ante un accidente se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose -pero sin control- y produzca mayores daños a los terceros que circulan en la vía pública.
Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol de garante de la salud pública del Estado argentino. En ese sentido, el riesgo de graves daños que se puedan ocasionar entre sí diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la propiamente pedestre, justifica el interés estatal de preservar la salud pública.
Por último, tuvo en cuenta que desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes cargan en el sistema de salud, máxime cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema se sostiene por la comunidad de contribuyentes.
En la causa la Corte consideró que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello – sostuvo - el nuevo régimen de la ley 27.423 no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°entre otros y en las causas “Establecimiento Las Marías", Fallos: 341:1063 y “All, Jorge Emilio, y otros”, Fallos: 345:220 )
LeerLa cámara declaro mal concedido por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los recurrentes afirmaron que la decisión de la alzada había tomado en consideración la fecha de la presentación digital de la apelación sin advertir que, en ese momento, se encontraba en plena vigencia el formato papel, único posible para la continuación del trámite procesal del expediente.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada por considerarla arbitraria al impedir el acceso a la instancia de apelación sin atender a las constancias de la causa y a las circunstancias alegadas por el recurrente.
Indicó que debió tomarse en consideración la fecha de la interposición del recurso de apelación ante el juzgado de primera instancia y no la de la incorporación al sistema Lex 100 de la copia de dicho escrito. Destacó que, de acuerdo a lo establecido en la acordada 4/2020, solo a partir del 18 de marzo de 2020 –fecha posterior a la interposición del recurso de la actora- el Tribunal dispuso que todas las presentaciones que se realizaran en el ámbito de la justicia nacional y federal serían completamente en formato digital.
La Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de un migrante de nacionalidad peruana y ordenó su expulsión del territorio nacional por haber sido condenado por el delito de comercialización de estupefacientes.
La cámara declaró la nulidad de estas disposiciones y sostuvo que el acto había sido nulo por vulneración de las normas del debido proceso ya que la Dirección mencionada, luego de recaída la sentencia penal en contra del migrante, había dictado el acto de expulsión sin haber dado intervención previa al interesado para ejercer el derecho a ser oído y producir prueba, en total violación de lo dispuesto por el art. 61 de la ley 25.871.
La Corte revocó esta sentencia.
Señaló que no se encontraba controvertido que el migrante había contado con asistencia jurídica luego del dictado del acto por el que se dispuso su expulsión y que pudo cuestionarlo en las instancias administrativas y judiciales correspondientes.
Concluyó, por lo tanto, que no se había vulnerado el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto de expulsión.
La Cámara Nacional Electoral ordenó al Estado Nacional que proceda a contemplar, dentro de las partidas presupuestarias pertinentes, no solo los montos correspondientes para hacer frente a los gastos normales del Parlamento del Mercado Común del Sur (Mercosur), sino también aquellos necesarios para que dicho organismo realice el pago de las dietas a los parlamentarios.
El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario argumentando que la sentencia era de imposible cumplimiento ya que violaba el principio de división de poderes y transgredía normas de un tratado internacional.
La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada.
Consideró que la cámara debió limitarse a determinar si le correspondía pagar o no las remuneraciones a los parlamentarios, mas no se encontraba habilitada para disponer una medida que resultaba ajena al modo en que quedó trabada la relación procesal, pues ello traducía una vulneración del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Expresó que el tribunal había incurrido así en un exceso en el límite de su potestad jurisdiccional.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó las resoluciones dictadas por el rector de la Universidad Nacional de San Juan y dispuso que se reponga al actor en el cargo interino de director administrativo, hasta que se reintegre su titular, con el consiguiente ajuste de las retribuciones que dejó de percibir.
La cuestión a dilucidar era determinar si el acto que dispuso el cese del interinato debía cumplir con el requisito de motivación que prevé la ley 19.549.
La Corte declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmó la sentencia apelada pues consideró que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de facultades discrecionales por parte de un órgano administrativo para remover a una persona del cargo para el cual había sido designada, aun con carácter transitorio o precario, lo exima de cumplir los recaudos que para todo acto administrativo exige el artículo 7° de la ley 19.549.
El superior tribunal provincial revocó la sentencia del tribunal del trabajo que había declarado la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.997 y del artículo 46 de la ley 24.557 y declaró la incompetencia de dicho tribunal para entender en la causa.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia y habilitó la instancia ante la justicia local.
Señaló que el actor inició las actuaciones administrativas y agotó ese procedimiento durante la vigencia de la ley 15.057 y que presentó demanda dentro del plazo previsto por el artículo 2, inciso j, de esa norma. Afirmó que estos extremos fácticos y jurídicos eran relevantes y conducentes para resolver la cuestión en debate pero no fueron ponderados por la sentencia apelada que, con remisión a precedentes que no resultaban análogos al caso, se había limitado a declarar la validez constitucional de las leyes 27.348 y 14.997, y declarado inhabilitada la vía procesal ante la justicia laboral local sin brindar fundamentos adicionales que justificaran su postura.
La Corte declaró que una causa proveniente de un juzgado federal de ejecuciones fiscales y tributario resultaba ajena a su competencia originaria y devolvió el expediente a dicho tribunal para que continúe su trámite.
Expresó para ello que en su pronunciamiento publicado en Fallos: 342:533 declaró que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene derecho a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, con el mismo alcance que el reconocido a las provincias pero que también ha aplicado de manera constante y reiterada una doctrina rigurosa en materia de prórroga -expresa o tácita- de dicha competencia.
En ese sentido, entonces, tuvo en cuenta que la propia ejecutante había prestado su conformidad con la tramitación del proceso ante los tribunales en lo contencioso administrativo federal, lo cual debía ser entendido como una renuncia a la prerrogativa de litigar en la competencia originaria y una prórroga a favor del mencionado fuero.
En una causa en la que se había ordenado la expulsión de un migrante del territorio nacional la Corte revocó la sentencia con remisión a su precedente “Apaza León” (Fallos: 341:500) al considerar que las cuestiones planteadas guardaban sustancial analogía con él.
Agregó que las razones invocadas en la sentencia de cámara para no aplicar la doctrina sentada en el caso citado no resultaban idóneas ni suficientes para cumplir con la rigurosa carga argumentativa que se exige para justificar la inobservancia del deber que tienen los jueces de las instancias anteriores de conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal.
A raíz de una denuncia ante la situación de precariedad advertida en los damnificados, de más de sesenta años de edad, que no se encontrarían registrados en el sistema laboral y que se encontraban en un predio rural donde la tranquera de acceso se encontraría cerrada con candado, se originó un conflicto negativo de competencia.
La Corte resolvió que correspondía a la justicia federal proseguir con el trámite de la causa ya que no se podía descartar la existencia de conductas en infracción a la ley de prevención y sanción de la trata de personas.
Tuvo en cuenta para ello que las víctimas se dedicaban diariamente, sin días francos ni vacaciones, a las actividades de esquila, desoje, señalamiento y marcación de ganado ovino, así como también al mantenimiento del campo, con abuso de la condición de vulnerabilidad y la dominación de su voluntad, junto con los demás indicadores que surgían de sus testimonios como analfabetismo, ofrecimiento engañoso de mejora laboral, aislamiento en un lugar inhóspito e incomunicado de los centros de población, retención del pago de los salarios y de los documentos de identidad, falta de agua potable, de electricidad y retaceo en la provisión de alimentos e indumentaria, entre otros.