Dos abogados promovieron una demanda declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tucumán y peticionaron que se declare la invalidez de diversas cláusulas de la Constitución provincial incorporadas en la reforma producida en el año 2006.
El superior tribunal admitió la demanda deducida respecto de los artículos 41, inciso 2°; 48, 49, 67, inciso 26; 68 y 101, inciso 2°, de la Constitución provincial.
Contra esta decisión la provincia interpuso un recurso extraordinario, cuyo rechazo originó una queja ante la Corte.
El Tribunal desestimó dicha presentación directa.
Afirmó que el recurso fue bien denegado en cuanto a los agravios sobre el sueldo de los legisladores, mayoría para enjuiciar e interpretación de aprobación de DNU provincial ya que la recurrente pretendía que se proceda a revisar una decisión acerca de una materia que integra el derecho público local.
Agregó que dicha cuestión había sido resuelta sobre la exclusiva exégesis de normas provinciales, tanto en lo concerniente a la legitimación activa de los accionantes como en lo relativo al examen de compatibilidad entre la ley 7469, que declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución, y las disposiciones sancionadas por la convención reformadora.
En cuanto a los agravios relativos a la inteligencia que el tribunal apelado ha dado al artículo 41, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Tucumán y su oposición al art. 41 in fine de la Constitución Nacional, que prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos, la Corte consideró que el recurso resultaba inadmisible por carecer los recurrentes de legitimación para plantearlo en la instancia federal.
La cámara de casación dejó sin efecto la pena “de cumplimiento efectivo” impuesta por la tentativa de contrabando de estupefacientes destinados a ser comercializados. Entendió que los años transcurridos entre el momento en que se dictó la sentencia que declaró su culpabilidad y aquel en el que la pena finalmente determinada en el caso estuvo en condiciones de ser ejecutada, así como el modo en que aquél habría llevado adelante su vida durante ese tiempo, darían razones para apartarse de la rigidez de la ley aplicable que obliga al cumplimiento efectivo de las sanciones de prisión que exceden los tres años de privación de la libertad.
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.
Consideró que los argumentos esgrimidos a fin de habilitar la ejecución condicional de la pena no autorizaban a soslayar lo reglado por el art. 26 del Código Penal ni a modificar el monto mínimo de la escala penal correspondiente, sin que mediara excepción legal expresamente prevista a esos fines ni declaración de inconstitucionalidad de la ley aplicable al caso concreto, porque ello supondría prescindir de lo estipulado por el legislador.
Recordaron que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto.
La cámara dejó sin efecto el reajuste de la pensión de la actora según una ley provincial. Tuvo en cuenta para ello que la cláusula tercera del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de San Luis que preveía que el Estado Nacional tomaba a su cargo el pago de las prestaciones de jubilados y pensionados transferidos y consideró que la prestación de la actora, a partir de la entrada en vigencia del referido convenio, había quedado sometida a las disposiciones de las leyes nacionales.
Ante esta decisión la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria pues, al no permitir que se le otorgue al beneficio obtenido al amparo de la ley provincial el 82% móvil que la normativa dispone, se estaba afectando discrecionalmente un derecho adquirido y protegido por el ordenamiento constitucional.
La Corte revocó la sentencia apelada.
Afirmó que si bien eran ciertos los argumentos dados por la cámara en cuanto a que el acuerdo referido trajo aparejada la derogación de todas las normas locales de naturaleza previsional y su sustitución por la movilidad establecida en el sistema de las leyes nacionales 24.241, 24.463 y 26.417, pasó por alto el hecho de que en el convenio se incluyó un apartado específico referido a la transferencia de beneficios relativos al Régimen de Retiros del Personal Policial bajo el cual se hallaba la recurrente.
Queja por retardo de justicia: procedencia
Una empresa se presenta directamente ante la Corte con motivo de la demora que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en resolver los recursos interpuestos en un juicio en el que ella es parte actora; solicita que se ordene la resolución del asunto.
De dicha presentación y de la documentación acompañada resulta que la actora, en junio de 2009, promovió una acción de expropiación inversa ante la justicia en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín y que, el 11 de septiembre de 2014, la cámara de apelaciones confirmó la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior. Contra esa decisión las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, que fueron concedidos.
También se desprende de las constancias obrantes en autos que en el mes de noviembre de 2014 las actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
A la luz de estos hechos, y luego de solicitado el informe respectivo, la Corte hizo lugar a la queja por retardo de justicia y dispuso que el Tribunal Provincial se pronuncie sin dilación alguna sobre los recursos interpuestos ante sus estrados.
En sus fundamentos, se expone que la Corte ha reiterado en varios precedentes (Fallos: 233:213; 307:2504;
En un litigio por daños y perjuicios se hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por los padres del niño fallecido al salir de la escuela de enseñanza primaria de la ciudad de Malargüe, Provincia de Mendoza, limitando a un 30% la condena a pagar una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Dirección General de Escuelas y, en forma subsidiaria, de la Provincia de Mendoza, al determinar que aquel hecho se debió en un 70% a una cardiopatía que sufría el niño.
Disconformes con este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja.
En síntesis, la actora se agravió de que los magistrados intervinientes no habían valorado que había quedado debidamente probada la existencia del nexo causal entre el fallecimiento del menor y las agresiones que sufrió en el ámbito escolar y que, por el contrario, no quedó acreditado el caso fortuito como eximente, pues la demandada no habría aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que el niño padecía una afección cardíaca.
La Corte, por mayoría, y con remisión al dictamen desestimó el recurso por considerar que los agravios de la apelante remitían al examen de cuestiones de hecho y prueba y a la aplicación de derecho común y procesal.
Según la Corte, los magistrados no ignoraron las pruebas producidas y los hechos invocados, sino que en su pronunciamiento efectuaron un análisis razonable de ellos para concluir que la conducta de las demandadas tuvo una incidencia causal del 30% en el hecho que dio origen al litigio.
La corte provincial no hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por quienes habían sido condenadas como coautoras de asociación ilícita.
La defensa interpuso recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Recordó que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria pero señaló que es posible hacer excepción a dicha regla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad cuando la decisión apelada frustra el alcance de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente.
Sostuvo que el estudio en torno a los recaudos vinculados con dicha fundamentación de la impugnación local se había efectuado con un injustificado rigor formal, teniendo en cuenta para ello el tiempo transcurrido desde la vinculación de las encausadas al proceso y que por medio de afirmaciones dogmáticas había omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio en relación con la afectación del plazo razonable y su incidencia en la determinación de la pena.
El escrito de interposición del recurso de queja que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el punto I, inc. 5, del anexo II, de la acordada 31/2020 y solo cuenta con la firma del letrado patrocinante, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior.
LeerLa cámara declaró irregular la permanencia de un migrante y ordenó su expulsión. Consideró que la condición de refugiado no condicionaba el trámite propio de la ley migratoria.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Consideró que un examen de las normas involucradas permitía sostener que los regímenes de las leyes 25.871 - de Migraciones- y 26.165 -de protección al refugiado- se encuentran interrelacionados y no es posible afirmar que la autoridad migratoria pueda expedirse respecto del ingreso o la permanencia en el país de un extranjero que ostente la condición de refugiado con abstracción de tal condición y de lo decidido sobre el punto por la Comisión Nacional para Refugiados (CONARE), autoridad de aplicación de la última ley mencionada.
Expresó que el proceso migratorio queda condicionado por la protección que con sentido humanitario se otorgó a una persona dada su calidad de refugiado y que el examen de tales cuestiones y circunstancias resultaba de ineludible consideración por la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de evaluar la procedencia de la medida de expulsión.
La cámara declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso que la Dirección Nacional de Migraciones debía arbitrar los medios necesarios para notificar personalmente al actor de lo resuelto en la disposición que ordenaba su expulsión del territorio nacional. Entendió que había quedado acreditado que el mandato otorgado por el migrante a la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación había sido conferido expresamente a fin de que pudiera ejercer su defensa ante la Dirección mencionada y en los términos del art. 32 del Reglamento de Procedimientos Administrativos pero que dicha defensoría carecía de facultades para cuestionar judicialmente la expulsión del migrante.
La Corte revocó este pronunciamiento.
Señaló que el art. 54 de la Ley de Migraciones establece en forma categórica no solo la obligación del migrante de informar su domicilio en la República Argentina sino que también dispone que, en toda presentación ante las autoridades de la Dirección Nacional de Migraciones, se debe constituir domicilio. A su vez, a partir del ordenamiento jurídico aplicable en la materia se considera válida la notificación cursada en el último domicilio constituido o aquella efectuada mediante alguna de las formas previstas en la reglamentación supletoria. No surge entonces del mencionado artículo, ni de ningún otro de los contenidos por la ley migratoria que actos como los impugnados en autos deban ser notificados en forma personal al migrante.
Concluyó así el Tribunal que la expulsión había sido notificada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico migratorio y que no se habían acompañado elementos objetivos suficientes para demostrar una lesión a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa en juicio, por lo que no resultaba ajustado a las normas aplicables al caso ordenar una nueva notificación de esa decisión.
La cámara rechazó la acción de amparo iniciada por la madre de un niño con discapacidad en reclamo de la cobertura de la escuela especial y del acompañamiento terapéutico extraescolar. Argumentó para ello que no se hallaba justificada la inasistencia de la actora a la evaluación del equipo interdisciplinario convocada por la mutual para determinar cuál era la necesidad prestacional del niño.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerarla arbitraria.
Expresó que se había sustentado en un tramo de la resolución en donde se hallaba prevista dicha evaluación en lugar de efectuar un examen integral del dispositivo normativo, que también determinaba que -dado el aislamiento social dispuesto con motivo de la pandemia por Covid 19- en los casos en los que existiese la necesidad de modificación o inicio de nuevas prestaciones, la documentación necesaria para ello debería ser enviada al agente del seguro de salud por medios digitales.
Resaltó además que no constituía un dato menor que para la fecha de la entrevista fijada regía aun dicho aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Personal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones de dicho servicio y no con el 82%, tal como actualmente lo hace.
La cámara rechazó este planteo. Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de la ley mencionada, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional.
La Corte confirmó este pronunciamiento.
Señaló que el decreto-ley mencionado se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria y que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82% del haber de actividad para los retirados del régimen de la ley 13.018. Agregó que, por el contrario, si dicha ley estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía.
Recordó para ello que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones.
Concluyó así que la ley 13.018 establece sólo un procedimiento de cálculo del haber inicial y el decreto-ley 23.896/56 fija un piso mínimo de garantía para su movilidad a partir de una determinada relación con el haber del personal en actividad.
En el marco de una causa donde se admitió la demanda de prescripción adquisitiva por al posesión de un inmueble por más de treinta años se negó legitimación a quienes se opusieron a la información posesoria argumentando que el terreno que se pretendía usucapir pertenecía a la sucesión de sus padres. Se fundó este rechazo en la extemporaneidad de la oposición referida.
La Corte dejó sin efecto esta sentencia.
Sostuvo que aun cuando los recurrentes hubiesen contestado la demanda de forma extemporánea, no podía soslayarse que se les había otorgado participación en el proceso como herederos de una titular registral fallecida, por lo que, contrariamente a lo decidido, se encontraban debidamente legitimados para acudir a una etapa recursiva tendiente a hacer valer sus derechos de defensa en juicio, debido proceso, propiedad e igualdad ante la ley, que se invocaban vulnerados.