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Cosa Juzgada

Doctrina de Chiovenda sobre Cosa Juzgada en Biblioteca de Legaldoc . www.legaldoc.com.ar

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Reajuste de créditos laborales que conduce a un resultado manifiestamente desproporcionado

La cámara del trabajo confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales y ordenó, con pretendido arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que al capital se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 de la citada cámara. Esto último implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, la aplicación del CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) sobre el capital de condena, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.

La Corte dejó sin efecto esta sentencia.

Comenzó recordando que recientemente en la causa “Oliva” (Fallos: 347:100) había descalificado por arbitrario el criterio asentado por la cámara en su anterior acta 2764/2022 (utilización de tasas de interés activas con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de la demanda) porque carecía de respaldo en las disposiciones del código antes mencionado y, además, arrojaba un resultado económico desproporcionado. Sostuvo que este nuevo criterio de reajuste tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código y arroja resultados igualmente irrazonables.

Expresó que, en virtud de la génesis, finalidad y forma de cálculo establecidas en las normas que lo implementaron, resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés “reglamentada por el BCRA” como lo afirma la nueva acta de la cámara y que ello se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés “puro” del 6% anual.

Señaló el Tribunal que el método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.

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Competencia de la justicia nacional en lo civil en un reclamo relativo a los derechos de autor y de propiedad intelectual

El actor demandó a un club y una empresa de indumentaria reclamando que se disponga el cese del uso no autorizado del diseño cuya propiedad intelectual exclusiva invocaba en los términos de la ley 11.723, y la reparación de los daños y perjuicios que su utilización con fines comerciales por las demandadas le habría ocasionado. En ese marco, se originó un conflicto positivo de competencia entre la justicia nacional en lo civil y la justicia en lo civil y comercial federal.

La Corte resolvió que resultaba competente la justicia nacional en lo civil.

Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el objeto principal del juicio se vinculaba –en principio– con la interpretación, sentido y alcance de aspectos relativos a los derechos de autor y de propiedad intelectual sobre el diseño indicado por el actor. Destacó asimismo que el propio accionante había manifestado que promovería una acción judicial autónoma con posterioridad solicitando la nulidad de la marca registrada por el club.

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Acceso a la cobertura de salud de una persona con discapacidad

La cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo y ordenado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados la inmediata afiliación de la recurrente, quien padece retraso mental grave y hemiplejía con certificado de discapacidad y goza de una pensión no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social como adherente de su padre. Invocó para ello el artículo 10 de la resolución 1100/2006 del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento.

Afirmó que la restricción consagrada en la norma mencionada, que impide a una persona con discapacidad acceder a la cobertura de salud que acuerda la ley 19.032 -en el caso, como integrante del grupo familiar del afiliado titular-, si no renuncia a la pensión social que le corresponde en derecho, resulta irrazonable y desproporcionada, y por ende inconstitucional.

Señaló que el propósito de alcanzar sistemas sociales sustentables y coherentes no puede justificar reglas de incompatibilidad entre prestaciones que tienden a cubrir riesgos sociales diferentes y complementarios.

Agregó el Tribunal que la asistencia no contributiva que recibe la amparista está destinada a personas de alta vulnerabilidad social con una discapacidad mínima del 76% (física o mental) no amparadas por otro régimen de previsión y la cobertura de salud, por el contrario, se relaciona con el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

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Sentencia arbitraria. Planteo de inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán

Una empresa demandó la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 8834 de la Provincia de Tucumán que incrementa la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB, en adelante) en función de los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia. Sostuvo que el modo de determinar la alícuota del ISIB no respeta el requisito de sustento territorial del tributo y constituye un exceso del Fisco local.

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que había denegado el planteo de la actora.

Para resolver de ese modo consideró que, con posterioridad al dictado de la sentencia que la actora impugnaba con su presentación , la Corte de Tucumán declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley local 8834 en las causas “Gasnor S.A.” y “Yuhmak S.A.”

Con ello, sostuvo el Tribunal, se demuestra con claridad que la solución adoptada en la sentencia apelada se sustentaba en afirmaciones meramente dogmáticas que le daban un fundamento solo aparente y que la descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 339:372; 342:1459), resultando descalificable con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 301:865; 303:160 y sus citas).

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Violencia contra la mujer: consideración fragmentaria y aislada de las pruebas

El superior tribunal provincial revocó la pena de prisión perpetua como autor del delito de homicidio agravado por ensañamiento y confirmó la condena por el delito de homicidio simple.

La Corte dejó sin efecto la sentencia por entender que el superior tribunal se había basado en una parcial apreciación de las argumentaciones del tribunal apelado para contemplar que hubo ensañamiento en el accionar del acusado.

Consideró que el superior tribunal afirmó que la decisión se había basado en las apreciaciones que realizó el médico forense y solamente a partir de ello había encontrado colmado el aspecto subjetivo pero, sin embargo, del fallo surgía que se había emprendido el examen de cada uno de los testimonios brindados y demás elementos probatorios de relevancia. Y, en esta línea, al abordar específicamente el análisis de la agravante en cuestión, describió las características de las heridas provocadas en vida de la víctima y la de carácter fatal y, a su vez, contrastó la reconstrucción de lo sucedido con la versión que dio el imputado.

Agregó además el Tribunal que la conclusión resultaba de mayor entidad si se atendía a que los antecedentes y circunstancias lo situaban en el contexto de violencia contra la mujer, que el tribunal había dejado sin respuesta.

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Excesivo rigor formal al rechazar un amparo destinado a obtener la cobertura de salud de una persona mayor

El superior tribunal provincial rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a fin de obtener la incorporación como afiliada al Instituto de Obra Social de Entre Ríos ya que señaló que la admisibilidad de la vía excepcional exige ponderar la existencia de urgencia y necesidad de la pretensión así como también si el derecho constitucional que se invoca ha sido violentado y la irreparabilidad del daño denunciado requiere un trámite expedito y rápido.

La Corte revocó esta decisión.

Consideró que había interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad del amparo al exigir que la actora acredite la ausencia de otra cobertura de salud, sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en dicha acción.

Recordó que la la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica y que la peticionaria pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Por otro lado, afirmó que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la actora no se encontraba afiliada a un plan privado de salud contratado ya que dicha cobertura había sido dada de baja.

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Interrupción de la criopreservación de embriones: ausencia de caso o controversia

Los actores iniciaron las actuaciones con el objeto de obtener la autorización judicial para interrumpir la criopreservación de embriones obtenidos a través de técnicas de reproducción humana asistida, que se encuentran en una clínica ya que ésta les había informado que solo podían cumplir con dicha interrupción con una autorización judicial.

La cámara consideró que al no estar controvertida por las partes la decisión de finalizar el contrato con la clínica era innecesaria la autorización judicial para el descarte de los embriones y que los actores se encontraban habilitados para decidir el destino de los mismos sin que la co-contratante pudiera oponerse.

La Corte desestimó el recurso interpuesto por el Fiscal General y mantenido por el Procurador General de la Nación.

Señaló que el caso no es de aquellos en los que deba reconocerse al Ministerio Público Fiscal el carácter de “parte” o, incluso sin alcanzar tal condición, la aptitud suficiente para, con total prescindencia de la actitud procesal de las partes en conflicto, controvertir lo decidido por la cámara en la sentencia que puso fin al juicio. Tuvo en cuenta que los actores consintieron la decisión que puso fin al pleito, la clínica que preserva los embriones manifestó no tener interés en ser parte del litigio y la titular del Ministerio Público de la Defensa desistió del recurso de queja, por lo cual el proceso judicial se encontraba concluido.

Agregó sin embargo que no se podía soslayar la trascendencia de la problemática de fondo y la incertidumbre que esta genera en los distintos sujetos que intervienen en las técnicas de reproducción humana asistida con criopreservación de embriones, derivadas principalmente de la falta de regulación en la materia. Por ello, consideró pertinente exhortar al Congreso de la Nación para que estime la necesidad o conveniencia de hacer uso de sus atribuciones constitucionales para regular específicamente la materia.

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Fertilización asistida post mortem: falta de fundamentación del recurso

La actora solicitó autorización para utilizar, en un tratamiento de fertilización asistida post mortem, el material genético crioconservado de quien en vida fuera su cónyuge. Manifestó que, en virtud del contrato celebrado oportunamente, ese material genético se encuentra en poder de una clínica de fertilidad que le exige una autorización judicial que supla la voluntad de su cónyuge fallecido para la continuación del tratamiento.

La cámara denegó el pedido. Señaló que en nuestra legislación no se encuentra regulada la fertilización asistida post mortem, por lo que la autorización judicial peticionada debía ser resuelta bajo el prisma de la normativa vigente. Afirmó que resultan aplicables los artículos 560, 561 y 562 del Código Civil y Comercial de la Nación que exigen que la voluntad procreacional debe plasmarse en el consentimiento previo, informado y libre; y que no puede ejercerse por representación ni puede ser presumido en tanto constituye el ejercicio de un derecho personalísimo.

La Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario por considerar que no se hallaba cumplido el requisito de fundamentación autónoma.

Sin perjuicio de ello, el juez Rosatti afirmó que en el caso no hay ausencia sino existencia normativa. Señaló que el artículo 560 del código mencionado es claro e inequívoco, por lo que resulta de aplicación en el caso la inveterada jurisprudencia de la Corte que, frente a diversas circunstancias y en distintas épocas, ha sostenido que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que cuando esta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación.

Expresó que la norma en cuestión prohíbe el consentimiento presunto, que la recurrente pretende acreditar con la autorización realizada en vida por el cónyuge, porque la cláusula exige una afirmación explícita y que prohíbe también el consentimiento anticipado.

El juez Lorenzetti, por su parte, señaló que los requisitos que establecen los artículos 560 y 561 requieren que el consentimiento se renueve cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones.

Agregó que la Constitución Nacional consagra una esfera de libertad personal (artículo 19) y toda renuncia o restricción respecto de la misma, es, lógicamente, de interpretación restrictiva y que la consecuencia de ello es que no puede presumirse que una persona renuncia o dispone de un derecho personalísimo.

Resaltó que en pos del pleno respeto a la autonomía, la libertad, autodeterminación y la dignidad humana, las normas deben ser interpretadas de forma restrictiva, a fin de salvaguardar la voluntad de la persona fallecida.

Por último, resaltó que los jueces no pueden sustituir al legislador en las decisiones de política jurídica.

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Requisitos para acceder al beneficio de la condonación de multas

La cámara rechazó el pedido de condonación de la multa discutida efectuado por la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541. Sostuvo que, para acceder a ese beneficio, deben cumplirse los requisitos establecidos en el art. 9° de la misma ley, esto es, el desistimiento de la acción y del derecho por parte del contribuyente, así como la asunción de las costas y gastos causídicos, debiendo presentar también el formulario 408 (nuevo modelo).

La Corte revocó este pronunciamiento.

Sostuvo que la lectura de ambos preceptos mencionados permite concluir que los referidos requisitos se exigen respecto de las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 (art. 9° y concordantes) pero que distinto es el supuesto regulado en el art. 12, que no se ocupa de la “regularización” de obligaciones vencidas, sino de la “condonación” de multas formales, materiales y de intereses resarcitorios.

La procedencia de la condonación prevista en el art. 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541, entonces, no requiere de desistimiento por parte del contribuyente, ni tampoco de la asunción, por el responsable, del pago de las costas y gastos causídicos del proceso judicial en el que se impugna la infracción sustancial. Como lógica derivación de lo expuesto, tampoco puede requerirse la presentación del formulario de declaración jurada 408 (nuevo modelo).

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Destitución de un Fiscal de Estado: inexistencia de afectación al debido proceso

El Jury de Enjuiciamiento de la Provincia de Mendoza destituyó a un Fiscal de Estado por considerar encuadrada su conducta en la causal de “mal desempeño”. El proceso se había iniciado a raíz de una presentación en la que legisladores provinciales reprochaban al acusado haber actuado irregularmente en varios expedientes judiciales y administrativos.

Ante el rechazo de un recurso por parte del superior tribunal provincial el funcionario destituido planteó un recurso ante la Corte, que revocó aquel pronunciamiento.

En su nueva intervención, la corte local volvió a rechazar el recurso, ingresando esta vez en el examen de los agravios sustanciales planteados, y consideró que en ninguno de ellos se había logrado acreditar una grave afectación a las reglas estructurales del debido proceso.

Contra ese pronunciamiento el ex fiscal dedujo un nuevo recurso ante la Corte, que fue desestimado.

Recordó el Tribunal que el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Por ello, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio.

Señaló que los agravios no podían prosperar pues en ninguno de ellos se había logrado demostrar una afectación al debido proceso de la entidad constitucional requerida. Así, rechazó la objeción relacionada con la admisión extemporánea de la testimonial ofrecida por la denunciante y las vinculadas a la producción de la prueba pericial contable y al principio de congruencia.

Concluyó entonces que no podía ponerse fundadamente en tela de juicio que el acusado fue imputado por cargos definidos, en base a conductas descriptas con suficiente precisión, pudo ejercer su derecho de defensa, su conducta fue evaluada y juzgada dentro de un plazo razonable y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución provincial puso el ejercicio exclusivo de dicha atribución. Y agregó que, promovido el control judicial de dicho enjuiciamiento, la sentencia dictada por la corte provincial dio fundada respuesta a los planteos considerados, mediante desarrollos argumentativos que la sostienen suficientemente como acto judicial válido.

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Costas en el proceso de amparo: falta de motivos para apartarse de la regla general (sentencia arbitraria)

El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó que la demandada brindara al actor la cobertura de un conjunto de prestaciones pero denegó lo atinente a la internación en un hogar geriátrico. La cámara dispuso que la empresa de medicina prepaga cubriera también dicha internación conforme una la resolución del Ministerio de Salud y declaró las costas de ambas instancias en el orden causado.

La Corte dejó sin efecto esta decisión.

Expresó que el tribunal resolvió el punto sin brindar motivos para apartarse de la regla general atinente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no había ocurrido en las actuaciones.

Agregó que, además, había prescindido de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas, modificó la imposición de las costas que en primera instancia habían sido impuestas a la vencida, sin atender al resultado del pleito.

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